ATS, 8 de Abril de 2015

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
Número de Recurso180/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Burgos (Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria nº 1003/2014) se han remitido a esta Sala las actuaciones para la resolución del conflicto negativo sobre competencia territorial planteado de oficio con el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Mondoñedo (Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria nº 284/2014).

SEGUNDO.- Por el Ministerio Fiscal se ha emitido dictamen en el sentido de ser competente el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Burgos, por estar acreditado que ahí se encontraba el último domicilio del causante de la herencia, Don Jaime , y considerar que aun tratándose de un expediente de jurisdicción voluntaria por el que la madre solicita autorización para renunciar a la herencia en nombre de sus hijos, que lo son también del causante, para evitar que recaiga sobre los menores la obligación de pagar las deudas, se trata más de una cuestión hereditaria ,por lo que hay que aplicar las normas del art.1008 CC y art.52.1.4º LEC ,para evitar los inconvenientes graves que para esos menores podrían darse en caso de que el juez de la testamentaría desconociese tal autorización y la renuncia misma.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jose Antonio Seijas Quintana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Planteada solicitud de autorización judicial para renunciar a la herencia, por DOÑA Violeta , en nombre de sus hijos menores, con relación a la que pudiere corresponderles de su difunto padre DON Jaime , cuyo último domicilio, consta en CALLE000 nº NUM000 , NUM000 NUM001 , de Burgos. La demanda se presentó en el Decanato de los juzgados de Mondoñedo y fue turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de esa localidad.

El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mondoñedo, con carácter previo a su admisión, acordó dar traslado al promovente y al Ministerio Fiscal sobre la posible incompetencia territorial . El Ministerio Fiscal informó que la competencia con arreglo al art.1008 CC y art.52.1.4º LEC correspondía al ultimo domicilio del finado. La parte promovente no presentó alegaciones.

El juzgado, dictó auto de fecha 17 de septiembre de 2014 estimando falta de competencia territorial, acordando la remisión de las actuaciones a los juzgados de Burgos.

Recibidas las actuaciones, y turnadas al Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Burgos acordó dar traslado al Ministerio Fiscal, que por informe evacuado en fecha 24 de octubre de 2014 solicita la incompetencia del juzgado de Burgos., por lo que se dictó auto de fecha 4 de noviembre de 2014 declarando la falta de competencia, y remitiendo actuaciones al Tribunal Supremo para la resolución del presente conflicto de competencia territorial.

SEGUNDO.- Así, planteado el conflicto entre el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mondoñedo y el Primera Instancia nº 7 de Burgos, debe resolverse, de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, declarando al competencia territorial del Juzgado de Burgos, porque aunque nos encontramos ante un procedimiento de jurisdicción voluntaria, de autorización judicial para repudiar la herencia en nombre de sus hijos menores, art.166 CC , procedimiento al que hace referencia el art.2025 de la LEC de 1881 , vigente, que no establece regla alguna de competencia, para este procedimiento en concreto, y, si bien el art.166 CC habla del juez del domicilio, no especifica que deba de ser el juez del domicilio del promovente, y cabe la interpretación de poner en relación dicho precepto con el art.52.1.4º LEC que para la cuestiones hereditarias establece la competencia a favor del juzgado del último domicilio del finado o donde tuviere la mayor parte de sus bienes, a elección del demandante.

No cabe duda de que siendo un procedimiento de jurisdicción voluntaria, su trascendencia hereditaria es indiscutible, al ser en este caso los menores herederos, hijos del causante, y por ello con derecho a la legítima, y en todo caso parece conveniente que los juzgados que son competentes para el juicio de testamentaría, en este caso Burgos, sean los que conozcan de la autorización necesaria para la repudiación, pues conforme el art.1008 CC la repudiación ha de ejercerse ante el Juzgado competente para conocer de la testamentaría o del abintestato, y así también se evita cualquier disfunción que pueda perjudicar los derechos de estos menores.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Declarar que al competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Burgos.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mondoñedo, para constancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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