ATS, 29 de Abril de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso2879/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución29 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la mercantil "PROMOCIONES LEVANTINO ARAGONESAS, S.A." presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 25 de octubre de 2013, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 391/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1050/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Zaragoza.

  2. - Mediante diligencia, de 13 de diciembre de 2013, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal, consta la notificación y emplazamiento a las partes por medio de sus respectivos procuradores.

  3. - Por escrito presentado ante esta Sala, el 20 de diciembre de 2013, la procuradora Doña Ana Rayón Castilla se personaba en nombre y representación de la mercantil "PROMOCIONES LEVANTINO ARAGONESAS, S.A." en concepto de recurrente. Mediante escrito presentado, el 27 de diciembre de 2013, el procurador Don Jorge Deleito García se personaba en nombre y representación de "REYAL URBIS, S.A." en concepto de parte recurrida.

  4. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  5. - Por Providencia de fecha 28 de enero de 2015 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el 25 de febrero de 2015, la mercantil recurrente mantiene que no concurre la causa de inadmisión y solicita la admisión del recurso de casación interpuesto. La recurrida, presenta escrito el 5 de marzo de 2015, mostrando su conformidad con la causa de inadmisión que ha sido puesta de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se formalizó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. El cauce utilizado del interés casacional es el adecuado, conforme doctrina reiterada de esta Sala, pues se interpone el recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario en el que se ejercita acción de reclamación de cantidad derivada del contrato de compraventa y permuta seguido en atención a la cuantía que resulta inferior a 600.000 euros.

  2. - El recurso de casación interpuesto se desarrolla en dos motivos.

    En el primer motivo, denuncia la mercantil recurrente la infracción del art. 1282 del Código civil , y de la jurisprudencia que lo desarrolla, cita las sentencias de esta Sala de 26 de junio de 2002 , 21 de abril de 1993 , 8 de abril de 1931 , 9 de mayo de 1986 , 8 de julio de 1996 , 11 de octubre de 1989 y 16 de julio de 1992 , que recogen que el órgano judicial no puede detenerse en la mera literalidad de los términos del contrato, por claros que éstos puedan parecer, sino que tiene el deber de indagar lo verdaderamente querido o intención evidente los contratantes, acudiendo para ello a los actos coetáneos y posteriores de los contratantes.

    La recurrente alega que la sentencia recurrida recoge una interpretación ilógica del contrato porque aplica el párrafo primero del art. 1281 del Código Civil , y entiende que son claros los términos de la estipulación tercera en sus cláusulas a) y b) por lo que hay que estar a su literalidad. La recurrente discrepa de este criterio y mantiene que se contrapone a la realidad de lo acontecido, pues sus actos propios posteriores a la firma de la escritura de compraventa y permuta demuestran su voluntad de cumplimiento de sus obligaciones y que la voluntad no era la de aplicar la revisión de precios simplemente si se producía una modificación al alza de los precios de venta de las distintas tipologías de vivienda protegida, sino que tal revisión debía tener lugar cuando se produjera una plusvalía o mayor precio del suelo repercutido a los compradores con respecto al vigente en el año 2007.

    En el segundo motivo, denuncia la infracción del art. 1282 del Código Civil y la jurisprudencia que lo desarrolla, porque existen partes del clausulado que entran en contradicción. Mantiene la recurrente que los datos objetivos necesarios para efectuar los cálculos resultaría de la Calificación Provisional, en la que consta la calificación de 29 viviendas como de Régimen Especial, y para esta tipología de viviendas de Régimen Especial la escritura de compraventa y permuta no contempla ningún criterio de revisión.

    El recurso no puede ser admitido, incurre en relación a los dos motivos formulados, en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2 , 3 º y art. 477.2 , ambos de la LEC , pues la oposición a la jurisprudencia de la Sala del Tribunal Supremo que se alega para acreditar el interés casacional carece de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida. La recurrente pretende sustituir la interpretación que ha realizado la Audiencia, que parte de la literalidad de los términos del contrato por su claridad. En concreto la Audiencia concluye que si se acude a la interpretación que plantea la mercantil demandada, se dejaría a su criterio el beneficio que pudiera obtener la otra parte y además la demandada, hoy recurrente, no ha aportado elementos de juicio que desvirtúan la interpretación de la literalidad de lo pactado.

    El interés casacional que se alega por la recurrente resulta inexistente porque lo que pretende, es imponer su particular visión del pleito a través de la revisión de la interpretación de las cláusulas contractuales, diferente a la realizada en la instancia, sin justificar en modo alguno que sea ilógica o arbitraria, pues la sentencia recurrida, concluye que no ha conseguido demostrar la demandada, hoy recurrente, la existencia de una conducta negocial significativa de otra cosa de lo que se desprende de las palabras utilizadas al contratar, pues no puede una parte trasladar a la otra las consecuencias de la decisión empresarial de calificar un número mayor o menor de viviendas como viviendas de Régimen Especial, y en este caso la mercantil demandada ha calificado un 52,64% como viviendas de protección oficial de régimen especial, que son las más económicas del mercado.

    En atención a lo expuesto, no pueden acogerse las alegaciones que formula la mercantil recurrente, en los escritos presentados el 9 de enero de 2015 y el 25 de febrero de 2015 por las siguientes razones: (i) no cabe por medio del escrito de alegaciones hacer valer como fundamento de su recurso de casación el criterio interpretativo de la figura "rebus sic stantibus" porque no fue planteado en el escrito de interposición; (ii) la sentencia recurrida siguiendo la doctrina de la Sala, mantiene que debe estarse al sentido literal de las cláusulas contractuales cuando la letra del contrato no deja dudas sobre la intención de los contratantes ( SSTS de 30 de septiembre de 2003 , 28 de junio de 2004 , 10 de marzo de 2010, RC n.º 2413/2004 y 1 de octubre de 2010, RC n.º 2273/2006 ).

    En definitiva, lo que pretende la recurrente es sustituir la interpretación del contrato que ha realizado la Audiencia por sus propias conclusiones al respecto, lo que determina la inexistencia del interés casacional porque la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se invoca no tiene consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( Art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3º LEC ).

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 de la LEC , y presentado escrito de alegaciones por la recurrida procede imponer las costas del presente recurso a la recurrente.

  5. - Siendo inadmisible el recurso, tal circunstancia determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil "PROMOCIONES LEVANTINO ARAGONESAS, S.A." contra la sentencia dictada, con fecha 25 de octubre de 2013, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 391/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1050/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Zaragoza.

  2. ) La pérdida del depósito constituido.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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