ATS, 29 de Abril de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
Número de Recurso621/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución29 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "Promoción Escoceses de Boecillo, S.L." presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 9 de enero de 2014 por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección tercera), en el rollo de apelación nº 155/2013 , dimanante del incidente concursal sobre calificación del concurso (171) nº 161/2011 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valladolid.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - Por medio de escrito presentado, el día 21 de marzo de 2014, en el Registro General del Tribunal Supremo, la procuradora D.ª Ana Nieto Altuzarra, en nombre y representación de "Promoción Escoceses de Boecillo, S.L.", se personó en el presente rollo como parte recurrente. Por la procuradora D.ª Ana Alarcón Martínez, se presentó escrito con fecha 7 de marzo de 2014 en nombre y representación de D. Eliseo y D. Isaac personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial .

  5. - Mediante Providencia de fecha, 23 de diciembre de 2014 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  6. - Con fecha 22 de enero de 2015, tuvo entrada el escrito de la procuradora Sra. Nieto Altuzarra, en la representación que ostenta, mediante el cual alega que no procede la inadmisión del recurso por inexistencia de interés casacional y solicita la admisión del recurso. Por la representación procesal de la parte recurrida por medio de escrito presentado ante esta Sala en fecha 21 de enero de 2014, se mostró su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Eduardo Baena Ruiz , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha formalizado recurso de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un incidente concursal (calificación del concurso) seguido por razón de la materia. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal tercero del artículo 477.2 de la LEC , siendo este el cauce adecuado y articulando su recurso en cuatro motivos:

    Incorrecta aplicación del contenido del artículo 5.3 (actual 5.4 bis) de la Ley Concursal , pues la solicitud de concurso de acreedores se presentó dentro del plazo marcado legalmente. Porque si una mercantil está situada en preconcurso de acreedores se paraliza cualquier solicitud de concurso posterior, pues la ley otorga un margen para que los administradores puedan reflotar la sociedad. En el presente caso el recurrente comunicó al Juzgado su intención de situarse en preconcurso en diciembre de 2010, y se presentó dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que pudo prever su estado de insolvencia en diciembre de 2010, posteriormente a falta de acuerdo en mayo de 2011 se solicita el concurso de acreedores en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Concursal .

    En el motivo segundo se invoca la incorrecta aplicación de los artículos 164.1 y 165.1 de la LEC , pues aun en el caso de haberse presentado tardíamente el concurso no hay agravamiento del estado de insolvencia, porque lo que se pretendió fue la viabilidad de la entidad y fue después de un hecho desencadenante importante, cuando tuvo lugar la situación de insolvencia, como fue las consecuencias para esta mercantil, el concurso de acreedores del Club de Baloncesto Valladolid en octubre de 2010.

    En el motivo tercero se denuncia la incorrecta aplicación el artículo 164.1 de la Ley Concursal en relación con el artículo 165.1 de la Ley Concursal y el artículo 217 de la LEC , y la jurisprudencia de otras Audiencias Provinciales como la Sentencia de la sección novena de la Audiencia Provincial de Valencia de 25 de septiembre de 2013 .

    En el motivo cuarto aplicación incorrecta del artículo 164.1 de la Ley Concursal en relación con el artículo 165.1 de la Ley Concursal y el artículo 217 de la LEC y la jurisprudencia de otras Audiencias Provinciales como la de Madrid (Sección 28ª) de 11 de abril de 2011, en asunto prácticamente igual, en el que para calificar el concurso como culpable por agravación del estado de insolvencia debe haber mediado culpa o dolo grave y no culpa leve como ocurre en el presente caso.

  3. - Examinado el recurso de casación, el mismo no puede prosperar al incurrir en varias causas de inadmisión:

    i) Falta de expresión en el encabezamiento o formulación del motivo de cuál es el elemento, entre los que pueden integrar el interés casacional, en el que se funda la admisibilidad del recurso ( art. 483.2.2º LEC en relación con el art. 481.1 LEC ) de forma que en el encabezamiento de los motivos no se hace referencia al elemento de interés casacional en que funda el motivo, así no se hace referencia en el encabezamiento de los motivos a si el interés casacional es por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplicación de normas con vigencia inferior a cinco años, siendo necesario acudir al estudio de su fundamentación para conocer el elemento concreto invocado.

    ii) Falta de justificación de los supuestos que determina la admisibilidad de las distintas modalidades de recurso ( art. 483.2.2º LEC en relación con el art. 481.1 LEC ), en cuanto no se alega interés casacional por ninguna de las vías que permite el art. 483.2.3º LEC , que es la única vía adecuada para la formalización de este recurso. Inexistencia del interés casacional, por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, por falta de justificación del mismo ( art. 483.2.3º LEC en relación con el art. 477.2.3 LEC ), conforme exige el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en cuanto por el recurrente se citan sentencias de Audiencias Provinciales, debiendo recordarse que se exige que sobre el mismo problema jurídico se invoquen dos sentencias firmes de una misma sección de una Audiencia Provincial que decida en sentido contrario a otras dos sentencias también firmes de una misma sección, distinta, pertenezca o no a la misma Audiencia Provincial, todas ellas colegiadas, de modo que en el presente caso, no se cumple esa exigencia, pues en todos los motivos se citan sentencias, siempre en sentido contrario al criterio de la sentencia recurrida, de forma que no se distinguen dos en el mismo sentido que la recurrida, ni aún contando con la objeto de recurso, que se opongan a otras dos de una misma Audiencia y Sección, de forma que no se acredita la contradicción jurisprudencial, justificación que corresponde hacer siempre a la parte recurrente.

    Y en todo caso se produce una inexistencia del interés casacional, porque lo que se plantea por la parte recurrente es una modificación del fallo de la sentencia recurrida, mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, que tras el examen de la prueba practicada concluye y tiene por acreditada la culpa grave de la concursada y la relación de causalidad entre su conducta y la agravación de la insolvencia, porque la tardanza en formular la solicitud de declaración del concurso agravó su situación insolvencia y perjudicó las expectativas de cobro de sus acreedores.

    Dicha tardanza comportó que durante meses se mantuviera operativa la empresa con unos ingresos muy inferiores a sus gastos corrientes, a ello se une que durante todos esos meses de retraso siguieron devengando débitos los ingresos correspondientes, al no producirse la suspensión que al efecto comporta la declaración de concurso conforme al art. 89 LC , sin que existieran expectativas reales o mínimamente serias de una posible recuperación. Por lo que, solo con la omisión total o parcial de los hechos, que han sido declarados probados, podría llegar a modificarse el fallo de la sentencia recurrida, y procede en consecuencia la inadmisión del recurso, por incurrir en inexistencia del interés casacional alegado, porque hemos de recordar que la casación no abre una nueva instancia - sentencias 797/2011, de 18 de noviembre , y 625/2012, de 26 de octubre , entre otras muchas-. Y que -como precisó la sentencia 459/2012, de 19 de julio , tras otras muchas- el recurso de que se trata no constituye un instrumento que permita revisar la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de la segunda, ya que su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento sustantivo a la cuestión de hecho, pero no a la reconstruida por el recurrente, sino a la que se hubiera declarado probada en la sentencia recurrida, como resultado de la valoración, por el Tribunal que la dictó, de los medios de prueba practicados.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, procede la imposición de costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad "Promoción Escoceses de Boecillo, S.L.", contra la Sentencia dictada, con fecha 9 de enero de 2014, por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 155/2013 , dimanante del incidente concursal sobre calificación del concurso (171) nº 161/2011 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valladolid. Con pérdida del depósito constituido.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida personadas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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