ATS, 29 de Abril de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso978/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución29 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. La representación procesal de Montserrat presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 27 de enero de 2014 por la Audiencia Provincial de Valencia (sección 7ª) en el rollo de apelación nº 537/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1874/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Valencia.

  2. Mediante diligencia de ordenación de 4 de abril de 2014 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. La procuradora Isabel García Martínez, designada del turno de oficio, presentó escrito ante esta Sala con fecha 8 de mayo de 2014, personándose en nombre y representación de Montserrat , en concepto de parte recurrente. El procurador Federico Ruipérez Palomino, en nombre y representación de Bilbao Compañía de Seguros y Reaseguros presentó escrito en fecha 8 de abril de 2014, personándose en concepto de recurrida. El procurador Antonio Rueda López, en nombre y representación de Angelina y de Agrupación Mutual Aseguradora, presentó escrito en fecha 7 de mayo de 2014, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. Por providencia de fecha 18 de febrero de 2015 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. Mediante escrito presentado el 5 de marzo de 2015, la representación procesal de la parte recurrente interesó la admisión del recurso, mientras que el procurador Antonio Rueda López, en nombre y representación de Angelina y de Agrupación Mutual Aseguradora, por escrito de fecha 4 de marzo de 2015, mostró su conformidad con la posible causa de inadmisión. La mercantil Bilbao Compañía de Seguros y Reaseguros no ha hecho alegaciones.

  6. La parte recurrente no ha constituido el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al ser beneficiaria del derecho de asistencia jurídica gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El presente recurso de casación tiene por objeto una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario en el que se ejercita acción de condena dineraria por negligencia médica, procedimiento tramitado en atención a la cuantía, en el que esta es inferior 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre , de medidas de agilización procesal.

  2. Más en concreto, la parte demandante y apelante en la instancia, hoy recurrente, ha interpuesto el recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

    El recurso contiene un motivo único en el que denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contenida en las Sentencias de 14 de noviembre de 2012 , y 2 de julio de 2008 , y de los arts. 1101 , 1104 , 1106 y 1902 CC , en relación con la reparación integral del daño, el principio de indemnidad de la víctima y la aplicación del Baremo previsto en el Anexo de la disposición adicional octava de la Ley 30/1995 , ya que la sentencia de apelación establecería una indemnización por secuelas en las mamas (disparidad de tamaño, forma y asimetría, dolor y malestar físico y lesión estética cicatrizal) de 1000 euros, que es arbitraria y de irrazonable desproporción.

    Argumenta la recurrente que la sentencia recurrida concede una indemnización arbitraria y alejada de las previstas en el Baremo contenido en el Anexo de la disposición adicional octava de la Ley 30/1995 para casos iguales, siendo doctrina de esta Sala que los criterios cuantitativos que resultan de la aplicación de estos sistemas de valoración de daño, pueden resultar orientativos, no vinculantes, para la fijación del "pretium doloris" en supuestos distintos a los previstos en las norma teniendo en cuanta las circunstancias concurrentes en cada caso para hacer efectivo el principio de íntegra reparación del daño y que la sentencia recurrida, al fijar la indemnización por las secuelas, no ha tenido en cuenta ni el baremo ni las reglas de la lógica.

  3. El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 477.2.3 º y 483.2.3º LEC ), al tener como presupuesto una revisión de los hechos de la sentencia recurrida y de las valoraciones jurídicas realizadas a partir de tales elementos de hechos.

    Esta Sala, en Sentencia de 18 de junio de 2013 , que reitera lo declarado en las Sentencias de 7 de mayo de 2009 y 14 de noviembre de 2012 , reconoce que "El efecto expansivo del Baremo previsto en el Anexo a la Disposición Adicional octava de la Ley 30/1995, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , a otros ámbitos de la responsabilidad civil distintos de los del automóvil, ha sido admitido con reiteración por esta Sala con criterio orientativo, no vinculante, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso y el principio de indemnidad de la víctima que informa los arts. 1106 y 1902 del Código Civil ( SSTS 10 de febrero ; 13 de junio , 27 de noviembre de 2006 ; 2 de julio 2008 )" .

    En el caso planteado, la vulneración de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo invocada solo se infringe desde la consideración que efectúa la parte recurrente de que la indemnización concedida por la Audiencia Provincial no garantiza el principio de indemnidad de la víctima; y lo que pretende la parte recurrente, con ese argumento, es la aplicación del baremo con carácter vinculante y con la puntuación del perjuicio estético que la parte considera correcta, por lo que el interés casacional es inexistente.

    En definitiva, sólo desde los presupuestos fácticos y las valoraciones jurídicas, realizadas a partir de tales elementos de hecho, de los que parte la recurrente, diferentes a los tenidos en consideración por la Audiencia a la vista de las circunstancias concurrentes en el caso, podría verse la contradicción alegada.

  4. Las razones expuestas impiden tener en consideración las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483. LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Montserrat contra la sentencia dictada con fecha 27 de enero de 2014 por la Audiencia Provincial de Valencia (sección 7ª) en el rollo de apelación nº 537/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1874/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Valencia.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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