ATS, 29 de Abril de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso123/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución29 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 217/2012 de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20ª), se dictó auto de fecha 7 de abril de 2014 , declarando no haber lugar a admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación de "Kelbe, S.L.", contra la sentencia de 29 de enero de 2014 dictada por dicho Tribunal, al haberse presentado fuera de plazo.

  2. - Por la procuradora Dª. María Dorotea Soriano Cerdó, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabían los recursos y debían de haberse tenido por interpuestos.

  3. - La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  4. - Formado el presente rollo, mediante Providencia de 16 de septiembre de 2014, se acordó reclamar de la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid la urgente remisión del rollo de apelación 217/2012, del que dimana esta queja, que ha sido recibido en este Tribunal.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Vistos los términos en que se plantea esta queja, y quedando constancia que con fecha 24 de febrero se dictó Auto por la propia apelante interesando la corrección de error material, de la resolución dictada y notificada a las partes del procedimiento el 7 de febrero de 2014 dictándose con fecha 3 de marzo de 2014 auto rectificando el error padecido y que se notificó a las partes el 4 de marzo de 2014. La presentación del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal que tuvo lugar el día 12 de marzo de 2014, estaría dentro del plazo concedido legalmente, por cuanto el apartado 2 del art. 448 de la LEC establece una norma de cómputo de aplicación objetiva, que no contempla excepción ni de índole subjetiva ni por razón de lo que fue objeto de aclaración, por cuanto no requiere integración alguna en su contenido. Naturalmente, lo que acaba de decirse no priva de virtualidad a los dispuesto en el art. 247 de la LEC , que, como su apartado 1 establece, afecta a todos los intervinientes y todas las actuaciones procesales de parte, como tampoco priva de eficacia a lo previsto en el art. 11.2 de la LOPJ ; ambos preceptos permiten corregir, motivadamente, las actuaciones de parte contrarias a la buena fe o constitutivas de abuso de derecho y fraude a la ley o procesal. En el caso que nos ocupa resulta que la Audiencia no hace aplicación de ninguno de estos dos preceptos, y en consecuencia procede declarar que le recurso fue presentado dentro de plazo.

    2 .- En segundo lugar y entrando en el fondo, el presente recurso de queja tiene por objeto una sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la interposición del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario sobre propiedad horizontal, procedimiento que fue seguido por razón de la materia, lo que determina que su acceso a la casación se halle circunscrito al ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC 2000 .

  2. - El recurso de casación se articuló en un único motivo, invocando la infracción del artículo 9.1 e) de la LPH , presentando interés casacional por contravenir la obligación recogida en dicho precepto de contribuir a los gastos de una Comunidad de conformidad con lo establecido en el título constitutivo, no viniendo obligados a ciertos gastos los locales y plazas de garaje por no tener acceso a esas zonas ni derecho a usarlas, ya sean ordinarios como extraordinarios. Cita en apoyo la sentencias del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2013 y 20 de febrero de 2012 .

    Por su parte el recurso extraordinario por infracción procesal plantea al amparo de ordinal segundo del artículo 469.1 de la LEC , por valoración errónea de la prueba practicada de conformidad con las Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2010 , 20 de marzo de 2010 y 11 de julio de 2011 al declarar que la escritura de división horizontal aportada en la demanda no se desprende que exista la exclusión de gastos, para a continuación copiar literalmente el punto b) , olvidando que en el punto f) también se refiere a la exención de los locales comerciales de contribuir a los gastos de mantenimiento del portal.

  3. - El examen de la procedencia de los recurso se desplaza hacia la comprobación de la concurrencia del interés casacional que se invoca, aquí representado por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, debiendo recordarse que el "interés casacional" constituye un presupuesto de recurribilidad cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , de modo que su existencia debe quedar acreditada suficientemente.

  4. - Visto el escrito de interposición de recurso de casación, respecto al interés casacional fundado en la oposición a la doctrina de esta Sala, el recurso se ha interpuesto correctamente, pues se citan las infracciones legales cometidas, se citan, al menos dos sentencias de esta Sala relacionadas con la materia objeto del procedimiento, indicando su contenido y la vulneración de su doctrina por la resolución recurrida; de tal modo que observándose en él todos los requisitos generales que condicionan la regularidad de la interposición, tales como plazo, postulación o traslado de copias, ha de concluirse que, con estimación de esta queja, debe tenerse por interpuesto el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal , al margen de la fundamentación del auto denegatorio y de las consideraciones del recurrente sobre las infracciones de la sentencia impugnada, cuyo examen corresponde a esta Sala en la ulterior fase de admisión.

  5. - La estimación del recurso determina la devolución a la parte recurrente del depósito para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

ESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la procuradora Dª. María Dorotea Soriano Cerdó, en nombre y representación de la entidad "Kelbe, S.L.", contra el auto de fecha 7 de abril de 2014, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20 ª), denegó tener por interpuesto recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de 29 de enero de 2014, debiendo comunicarse este auto a la referida Audiencia para que continúe la tramitación de dicho recurso y a la que se devolverá el rollo de apelación núm. 217/2012 y los autos de juicio ordinario nº 1524/2010, CON DEVOLUCIÓN A LA PARTE DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

Contra este Auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 495.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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