ATS, 29 de Abril de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
Número de Recurso2902/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución29 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Norberto presentó el día 10 de diciembre de 2013 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 6 de noviembre de 2013 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11ª), en el rollo de apelación nº 136/2013 , dimanante de juicio ordinario nº 443/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Valencia.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 11 de diciembre de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - La procuradora doña Magdalena Cornejo Barranco, en nombre y representación de las entidades "AXA SEGUROS GENERALES, S.A.", e "HILO DIRECT SEGUROS, S.A." presentó escrito ante esta Sala con fecha 21 de enero de 2014 personándose en calidad de parte recurrida. Por comunicación de fecha 5 de marzo de 2014 del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, se nombra, por el turno de justicia gratuita, al procurador don Juan Antonio Fernández Mugica, para representar a DON Norberto en calidad de parte recurrente.

  4. - La parte recurrente está exenta de efectuar el depósito para recurrir, exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  5. - Mediante providencia de fecha 11 de noviembre de 2014 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  6. - Por la parte recurrente, en fecha 1 de diciembre de 2014 se presentó escrito por el que mostraba su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. Por la parte recurrida en fecha 3 de diciembre de 2014 se presentó escrito por el que mostraba su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Eduardo Baena Ruiz , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El recurso de casación interpuesto, tiene por objeto una sentencia dictada en juicio ordinario sobre resolución unilateral de contrato de seguro, contra la aseguradora, tramitado en atención a su cuantía ,inferior a 600.000 euros, con posterioridad a la vigencia de la Ley 37/2011, por lo que esta norma le es de aplicación.

  2. - La parte recurrente desarrolla el recurso en un motivo único, donde alega la aplicación indebida del art. 24 de la Constitución , al efectuarse por el juzgador una incorrecta valoración de la prueba.

  3. - En cuanto al recurso de casación interpuesto, procede la inadmisión del mismo, habida cuenta que se trata de un procedimiento tramitado en atención a su cuantía, siendo éste inferior a 600.000 euros, siendo aplicable a reforma operada por Ley 37/2011; por lo que la vía para interponer el recurso, ha de ser necesariamente la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , lo que exige la acreditación del interés casacional, por lo que se observa que incurre en varias causas de inadmisión: A) por lo dicho, incurre en falta de cumplimiento en el escrito de interposición de la exigencia de justificación del interés casacional ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 LEC ), porque no se justifica en absoluto el interés casacional, por ninguna de las vías a que se refiere el art. 483.2.3º LEC , justificación que en todo caso recae sobre la parte recurrente. B) por falta de indicación de la modalidad de recurso de casación por razón de la cual se interpone ( Art. 483.2.1º en relación con el art. 481.1 y 477.2 LEC ), pues no se expresa cuál de las vías de recurso de las del art. 477.2 LEC es la escogida por la parte, para formular su recurso. C) por falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de la norma sustantiva infringida ( Art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 y art. 487.3 LEC ), por cuanto se cita solo como norma infringida el art. 24 CE , precepto que dice vulnerado por la incorrecta valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida, siendo así que este precepto constitucional, referido al derecho a la tutela judicial efectiva, no tiene carácter sustantivo, sino procesal, y como tiene dicho esta Sala en innumerables resoluciones, su vulneración, como la de todas las normas sobre prueba y su valoración, solo puede ser objeto del recurso extraordinario por infracción procesal, nunca del de casación.

    Simplemente añadir, a la vista de las alegaciones del recurrente de que con la no admisión de su recurso se vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva, y que debe de aplicarse un principio pro recurso, que la propia doctrina del Tribunal Constitucional es clara al señalar que no existe un derecho a recurrir en casación, siendo posible y real que no esté previsto ese medio de impugnación extraordinario ( SSTC 37/88 , 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 ), está condicionado a los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador, correspondiendo a esta Sala la última palabra sobre la materia, sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la mas favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ).

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación formulado por la parte recurrente, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Norberto , contra la sentencia dictada con fecha 6 de noviembre de 2013 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11ª), en el rollo de apelación nº 136/2013 , dimanante de juicio ordinario nº 443/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Valencia.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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