STS 270/2015, 12 de Mayo de 2015

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
Número de Recurso1652/2013
ProcedimientoCasación
Número de Resolución270/2015
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil quince.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3ª, como consecuencia de autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Mérida, cuyo recurso fue interpuesto por la procuradora Dª Helena Fernández Castán, en nombre y representación de D. Germán ; siendo partes recurridas la procuradora Dª Guadalupe Riesco Collado, en nombre y representación de Dª Virtudes y CORPORACIÓN DE MEDIOS DE EXTREMADURA, S.A. y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- El procurador D. Juan Luis García Luengo, en nombre y representación de Germán , interpuso demanda de juicio ordinario contra Dª Virtudes y CORPORACIÓN DE MEDIOS DE EXTREMADURA, S.A. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dicte en su día sentencia, que contenga los siguientes pronunciamientos: A) Declare la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante por las expresiones divulgadas a través del diario "HOY" y la página web "www.hoy.es" condenando, solidariamente, como responsables civiles de los hechos a doña Virtudes y a la mercantil Corporación de Medios de Extremadura S.A. B) Condene, solidariamente, a doña Virtudes y a la mercantil Corporación de Medios de Extremadura S.A., en concepto de daño moral, a la indemnización cuya cuantía se fije en ejecución de sentencia, teniendo en cuenta la gravedad de la lesión efectivamente producida y también la difusión o audiencia del medio empleado (art. 9.3 LODH). C) Condene solidariamente a los demandados a que divulguen la sentencia en El Periódico "HOY" y en el diario digital "www.hoy.es" (donde se divulgo la noticia), a su costa, en la que deberá aparecer, al menos, el encabezamiento, resumen de los fundamentos y el fallo de la resolución, con la misma extensión, tipografía, y página dedicada en su día a la publicación de la noticia. D) Condene a los demandados a las costas del juicio

  1. - La procuradora Dª Guadalupe Riesgo Collado, en nombre y representación de Dª Virtudes y CORPORACIÓN DE MEDIOS DE EXTREMADURA, S.A, contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se desestimen íntegramente las pretensiones deducidas por la parte actora frente a mis representados, todo ello con expresa condena en costas.

  2. - Practicadas las pruebas, las partes formularon oralmente sus conclusiones sobre los hechos controvertidos. La Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Mérida, dictó sentencia en fecha 29 de noviembre de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por el procurador SR. GARCIA LUENGO, en nombre y representación de DON Germán , que dio lugar a los autos de juicio ordinario seguidos en este Juzgado bajo el número 522/11, contra LA MERCANTIL CORPORACION DE MEDIOS DE EXTREMADURA SA y DOÑA Virtudes , representados por procuradora SRA RIESCO COLLADO , declarando intromisión ilegítima en el derecho honor del SR Germán por la noticia y expresiones divulgadas en el diario HOY y en el digital www.hoy.es en fecha 30 de noviembre de 2007 atinentes al mismo, por falta parcial de veracidad y relevancia pública y condenando solidariamente a los mismos como responsables civiles a abonar al actor la suma de 8.000 euros en concepto de daño moral, así como a que divulguen a su costa en el diario HOY y en su versión on line www.hoy.es, un resumen de los fundamentos de derecho y el fallo de la presente resolución una vez sea firme ,con la misma tipografía , extensión y pagina utilizada en su día para la publicación de la noticia, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales causadas, declarándose de oficio.

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de Dª Virtudes y CORPORACIÓN DE MEDIOS DE EXTREMADURA, S.A., la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3ª, dictó sentencia con fecha 4 de abril de 2013 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Estimamos el recurso de apelación formulado contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Mérida de fecha 29-XI- 2012 , revocándola, en el sentido de desestimar íntegramente la demanda, absolviendo a los demandados de las pretensiones del actor, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandante y sin que haya lugar a imponer las costas de la segunda instancia a ninguna de las partes.

    TERCERO .- 1.- El procurador D. Juan Luis García Luengo, en nombre y representación de Germán , interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: UNICO .- Al amparo del artículo 477.1 y 477.2.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de la norma aplicable para resolver la cuestión objeto del proceso, en concreto la vulneración del derecho fundamental al honor y a la propia imagen, vulnerándose el derecho reconocido en el artículo 18.1 de la Constitución y el apartado 1 del artículo 1 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo sobre protección civil del derecho al honor, intimidad personal y familiar y a la propia imagen en relación con el artículo 7 apartado 7 y 9.2.a) de la misma Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo. Infracción de artículos 1281 , 1282 y 1288 del Código civil referidos a la interpretación de los contratos. SEGUNDO .- Infracción del artículo 1204 del Código civil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

  3. - Por Auto de fecha 12 de noviembre de 2013, se acordó admitir el recurso de casación y dar traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

    3 .- Evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª Guadalupe Riesco Collado, en nombre y representación de Dª Virtudes y CORPORACIÓN DE MEDIOS DE EXTREMADURA, S.A. y el Ministerio Fiscal presentaron sendos escritos de oposición al recurso interpuesto de contrario. Este último interesó explícitamente la desestimación del recurso.

    4 .- No habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 29 de abril de 2015, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Xavier O'Callaghan Muñoz ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- 1.- La demanda que en su día interpuso el actual recurrente en casación don Germán se refirió concretamente a la protección del derecho al honor, por razón de la publicación en el diario HOY de Extremadura, el 30 noviembre 2007 la noticia de que había sido arrestado por comprar piezas arqueológicas de procedencia ilegal.

  1. - La demanda fue desestimada por la Audiencia Provincial, Sección 3ª, de Badajoz, en sentencia de 4 abril 2013 que revocó la de primera instancia. En la misma destaca la técnica de ponderación de los respectivos derechos fundamentales y que, como conclusiones, los hechos publicados son esencialmente veraces, sin que aparezca expresión alguna injuriosa o vejatoria; se trata de un artículo puramente informativo y resume así su posición:

    "Estamos en consecuencia, ante un supuesto de colisión entre el derecho al honor, por una parte y, por otra, la libertad de información, en la medida en que se pone en conocimiento de la opinión pública determinados hechos, siendo prevalente como se ha expresado el derecho a la libre información por ejercitarse por profesionales de la información en el cauce institucionalizado de los medios de comunicación. Además, la información tiene interés general tanto por la materia tratada como por las personas a quienes afecta. No hay duda que los hechos sobre los que se informa afecta a persona que goza de carácter público, como sucede con el demandante, funcionario del Ayuntamiento de Mérida. Por lo demás, se aprecian inexactitudes de escasa relevancia (como el valor o número de las piezas, sobre lo que también se informa que será la Consejería de Cultura la que ha de proceder a su examen y catalogación) que no afectan al requisito de veracidad aquí examinado, habida cuenta de que en este caso, dadas las circunstancias concurrentes (secreto sumarial de las actuaciones judiciales que eran instruidas por Juzgados de localidad diferente), no puede exigirse un nivel elevado de precisión. En este punto no debe olvidarse que no es precisa una exactitud absoluta entre la realidad y aquello que se manifiesta, admitiéndose inexactitudes o errores que no sean sustanciales en el contenido de la noticia, bastando una diligencia en la búsqueda de la verdad aunque ello no se haya conseguido con exactitud ( TC 192/1999 y 297/2000 ). Desde esta óptica, cabe indicar que si bien en el artículo litigioso se comunican unos determinados hechos a los que antes se ha hecho referencia, no se ha demostrado que haya existido una grave falta de diligencia en su averiguación. En fin, tampoco la forma de narrar y enfocar la noticia resultan lesivos, al presentar la noticia sobre la base de datos objetivos, sin calificaciones de índole personal. De hecho, la información no contiene ninguna expresión injuriosa, insultante o vejatoria. En fin, la noticia es de interés y relevancia pública y social y es veraz, expuesta con objetividad, resultando que la posible incidencia sobre la persona del demandante deviene del cargo de representación que ostentaba y de los propios hechos investigados y no del enfoque o tratamiento de la noticia."

  2. - Contra esta sentencia el demandante ha formulado el presente recurso de casación en un motivo único, que lo presenta como motivo "primero" y contiene una serie de apartados que pueden llevar a confusión de si se trata de razonamientos separados o de motivos. Realmente, sólo en el motivo "primero" se menciona que se ampara en los artículos 477.1 y 477.2.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se citan los preceptos infringidos, artículos 18.1 de la Constitución Española y artículos 1.1 ; 7.2 ; 9.2 a) de la Ley Orgánica 1/1982 , de 5 de mayo.

    El Ministerio Fiscal se ha opuesto explícitamente al recurso y ha solicitado su desestimación.

    SEGUNDO .- 1 .- Como se ha apuntado, el motivo tiene distintos apartados, aunque en su conjunto, es más parecido a una demanda que a un recurso. Son los siguientes.

    Primero. Hechos probados, aunque los hechos a tener en cuenta no son más que los que han sido declarados así por la sentencia de instancia, so pena de caer en el supuesto de la cuestión, proscrita en casación. Lo importante, en la cuestión planteada, es la declaración de la Audiencia Provincial en su sentencia de que "los hechos publicados son esencialmente veraces", sin que tenga trascendencia la total exactitud de la noticia.

    Segundo. Fondo del asunto. En este apartado, a la vista del artículo 7.7 de la Ley Orgánica mencionada se opone a la aplicación de la misma en el sentido que ha hecho la sentencia de la Audiencia Provincial sustituyendo su interpretación y aplicación al caso, por su particular visión. No se acepta el argumento, ya que, ciertamente, se trata de una información que se publica en un periódico, sobre un hecho de trascendencia social, de interés público y que esencialmente -como dice la Audiencia Provincial- es veraz.

    Tercero (lo enumera como "PRIMERO"). Noticia inveraz. No es cierto. La veracidad no sólo la afirma la sentencia recurrida, sino que consta que se siguieron diligencias penales, que el recurrente fue detenido, que su domicilio fue registrado por orden judicial. Esto es la esencia de la noticia, no expresa que fuera imputado o condenado, sino que fue "arrestado" y el hecho que motivó el arresto, lo cual es noticia veraz.

    Cuarto (lo llama "segundo" en minúsculas). Don Germán no tiene representatividad pública y carece de relevancia social. Tampoco es cierto, ya que, como dice la sentencia de la Audiencia Provincial y antes ha sido transcrito "... persona que goza de carácter público, como sucede con el demandante, funcionario del Ayuntamiento de Mérida" . Tampoco es preciso que tenga una notable o extensa relevancia pública y social.

    Quinto (lo enumera como "tercero", sin que le ponga título). Vuelve a insistir en la veracidad. Esta Sala ha dicho, hasta la saciedad y lo recoge la Audiencia Provincial, que "no es precisa una exactitud absoluta" . Basta que la veracidad sea esencial, sin que afecte al fondo las inexactitudes accesorias que no afectan al núcleo de la cuestión. Esto es lo que ocurre en el presente caso.

  3. - En definitiva, se trata de una información periodística en que los profesionales de la información han desplegado una diligencia razonable para dar una información veraz, esencialmente veraz, de una cuestión que tiene interés público, por lo menos en un ámbito local y de una persona que, también en este ámbito, tiene relevancia pública.

    Por ello, se ha ejercitado el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, derecho que proclama el artículo 20.1 de la Constitución Española . Y, sabiendo que tiene como límite el derecho al honor, intimidad e imagen, como también dice este mismo artículo, apartado 4, tanto si se emplea la técnica de la ponderación, como si se atiene al texto literal de dicha norma, no aparece honor que proteger al amparo del artículo 18.1 de la Constitución Española y de la Ley Orgánica de 5 mayo 1982, insistiendo una vez más en que la información veraz es una de las bases del sistema democrático, que claramente debe ser protegida por los tribunales, siempre con el límite apuntado o con la ponderación adecuada con respecto al respeto de los derechos alumnos, intimidad e imagen.

  4. - Rechazándose toda la argumentación del motivo, éste se desestima y se declara no haber lugar al recurso de casación, con la condena en costas que impone el artículo 398.1 en su remisión al 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a la pérdida del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de D. Germán , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3ª, en fecha 4 de abril de 2013 que SE CONFIRMA.

  2. - Se imponen a la expresada recurrente las costas del recurso de casación que desestimamos, así como la pérdida del depósito constituido.

  3. - Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jose Antonio Seijas Quintana.-Antonio Salas Carceller.-Eduardo Baena Ruiz.-Xavier O'Callaghan Muñoz.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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