ATS, 22 de Abril de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
Número de Recurso20/2014
ProcedimientoError Judicial
Fecha de Resolución22 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Virgilio Navarro Cerrillo en nombre y representación de la entidad Banco Espirito Santo S.A., Sucursal en España, interpuso demanda sobre reconocimiento de error judicial contra el Auto dictado en fecha 17 de febrero de 2014, por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, rollo de apelación 26/2014 , dimanante de los autos de ejecución hipotecaria nº 187/2012 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Caldas de Reis, en la cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó a esta Sala se dictase sentencia por la que se declarase la existencia de error judicial cometido al desestimar el recurso de apelación presentado frente a una resolución de instancia que estimaba la oposición a la ejecución hipotecaria.

  2. - Evacuando el traslado conferido, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión de la demanda al entender que no se dan los presupuestos exigidos para la declaración de error judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La demanda de error judicial se interpone frente a un auto dictado por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra y versa sobre la aplicación del artículo 693 LEC , en su actual redacción operada por la Ley 1/2013, de 14 de mayo. Su párrafo segundo tiene el tenor literal siguiente:

    Podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses si se hubiese convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de, al menos, tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo, al menos, equivalente a tres meses, y este convenio constase en la escritura de constitución.

    En el supuesto litigioso, la entidad demandante alega que venció anticipadamente el préstamo con cinco cuotas impagadas en su integridad por los prestatarios. Este préstamo se había otorgado el 2 de septiembre de 2005 y la declaración de vencimiento es de 18 de septiembre de 2012. Se presentó la demanda de ejecución el 10 de diciembre de 2012. Los prestatarios se opusieron a la ejecución al amparo del artículo 695.1.4º LEC . El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Caldas de Reyes dictó auto con fecha 7 de noviembre de 2013 por el que declaró nulo, a los efectos que interesan a la presente resolución, además de la cláusula que limitaba a la baja el interés variable, la cláusula de redondeo al alza y la que regulaba el tipo de interés moratorio, la cláusula que permitía el vencimiento anticipado.

    La Audiencia Provincial confirmó el auto dictado y por tanto la nulidad por abusiva de la cláusula que regula el vencimiento anticipado. En su fundamentación se argumenta que pese a la nueva regulación del artículo 693.2 LEC permite que pueda pactarse el vencimiento anticipado con el impago del al menos tres mensualidades, no significa que, atendiendo a la concretas circunstancias pueda considerarse, teniendo en cuenta la jurisprudencia del TJUE, que el vencimiento de unas pocas cuotas o mensualidades, no sea desproporcionado y produzca una situación de desequilibrio contractual que justifique la declaración de abusividad de la cláusula. En atención a esos criterios, se valora en el supuesto litigioso que el incumplimiento se refiere a pequeñas cantidades en relación con el total del principal e intereses, que los ejecutados han seguido pagando incluso despachada la ejecución, así como que la cantidad adeudada se rebajará considerablemente por el efecto de la declaración de nulidad de otras cláusulas.

    Consecuencia de esta declaración, se acordó el sobreseimiento de la ejecución con imposición de costas a la entidad demandante de error.

    El Ministerio Fiscal ha interesado la inadmisión de la demanda. En su informe reconoce que la cuestión suscitada es controvertida en la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales así como a nivel doctrinal y se discute si el artículo 693 LEC ofrece una adecuada protección al consumidor y si cumple los parámetros de la sentencia del TJUE de 14 de marzo de 2013 , que inspiró la reforma del procedimiento hipotecario. El Ministerio Público considera que la redacción del artículo 693 LEC no puede obstar al examen de la abusividad del vencimiento anticipado en cada caso, teniendo en cuenta las circunstancias concretas, en especial la gravedad del incumplimiento en atención a la duración y cuantía del préstamo.

  2. - La construcción del instituto de error judicial es netamente jurisprudencial y, a este respecto, la doctrina declarada por la Sala, ya consolidada, cabe resumirla en los siguientes términos: «incluye equivocaciones manifiestas y palmarias en la fijación de los hechos o en la interpretación y aplicación de la Ley», «no puede dar lugar a una tercera instancia, por lo que sólo cabe su apreciación cuando el Tribunal haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales, partiendo de unos hechos distintos de aquellos que hubieran sido objeto de debate, sin que pueda traerse a colación el ataque a conclusiones que no resulten ilógicas dentro del esquema traído al proceso», «es debido a una equivocada información sobre los hechos enjuiciados, por contradecir lo que es evidente o a una aplicación del derecho que se basa en normas inexistentes o entendidas, de modo palmario, fuera de su sentido o alcance; no comprende, por tanto, el supuesto de un análisis de los hechos y de sus pruebas, ni interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico y que, por ello, sirvan de base a la formación de la convicción psicológica en la que consiste la resolución, cuyo total acierto no entra en el terreno de lo exigible, puesto que en los procesos, aunque se busca, no se opera con una verdad material que pueda originar certeza, y no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención a datos de carácter indiscutible, generadora de una resolución esperpéntica, absurda, que rompe la armonía del orden jurídico» , «no puede basarse en la interpretación de la leyes que el Tribunal aplicó con criterio racional y lógico, dentro de las normas de hermenéutica jurídica, sin que pueda prejuzgarse si dicho criterio es el único aceptable o si existen otros también razonables, ya que, en modo alguno, pueden unos u otros considerarse constitutivos de error judicial generador de indemnización» y «se reserva a supuestos de decisiones injustificables desde el punto de vista del derecho» , encontrándose recogida numerosas Sentencias de esta Sala (SSTS de 25 de junio de 2014 y 21 de mayo de 2014 , errores nº 20/2012 y 18/2011 ).

  3. - En aplicación de la doctrina expuesta, procede concluir, de conformidad con el informe evacuado por el Ministerio Fiscal, que la resolución impugnada no incurre en error judicial. De hecho, la interpretación que realiza la Audiencia Provincial del artículo 693.2 LEC en su nueva redacción dada por la Ley 1/2013, según la cual, aun cuando dicha norma permite pactar el vencimiento anticipado por el impago de tres cuotas, ello no excluye que, valorando las concretas circunstancias del supuesto según los parámetros ofrecidos por la Jurisprudencia del TJUE en la aplicación de la Directiva 93/13, pueda declararse la abusividad de la cláusula y la fijación fáctica realizada de las circunstancias que rodearon el impago del préstamo por los ejecutados, responden, desde luego, a una interpretación jurídica lógica y racional que, con independencia de que existan otros criterios, es seguida por muchos Tribunales y en general por parte de la comunidad jurídica, e, igualmente, responde a una interpretación o apreciación fáctica del incumplimiento examinado que tampoco incurre en errores palmarios o patentes.

    4 .- En consecuencia, de conformidad con el Ministerio Fiscal, se inadmite "ad limine" la presente demanda de error judicial ya que la misma no cumple los requisitos de admisión.

LA SALA ACUERDA

No ha lugar a la admisión a trámite de la demanda de error judicial interpuesta por el Procurador D. Virgilio Navarro Cerrillo en nombre y representación de la entidad Banco Espirito Santo S.A., Sucursal en España, contra el auto dictado en fecha 17 de febrero de 2014, por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, rollo de apelación 26/2014 , dimanante de los autos de ejecución hipotecaria nº 187/2012 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Caldas de Reis,

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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