ATS, 22 de Abril de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
Número de Recurso909/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución22 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Pedro Enrique presentó el día 20 de marzo de 2014 escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 28 de enero de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22ª), en el rollo de apelación nº 1811/2012 , dimanante de los autos de juicio de modificación de medidas de divorcio nº 5/2012 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Alcalá de Henares.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 25 de marzo de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 27 de marzo de 2014.

  3. - La procuradora Dª. Susana Clemente Mármol, en nombre y representación de Dª. Piedad , presentó escrito ante esta Sala con fecha 3 de marzo de 2014, personándose en calidad de recurrida, mientras que la procuradora Dª. Milagros Duret Argüello, en nombre y representación de D. Pedro Enrique , presentó escrito el día 7 de abril de 2014, personándose en concepto de parte recurrente. Posteriormente por oficio de fecha 2 de junio de 2014 se comunicó por el Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, la designación por el turno de oficio de la Procuradora Dª. María Mercedes Pérez García para la representación de la recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 28 de enero de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 16 de febrero de 2015 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida, por escrito de la misma fecha 17 de febrero de 2015, muestra su conformidad con las mismas. El Ministerio Fiscal por informe de 10 de marzo de 2015, muestra su conformidad con la inadmisión del recurso.

  6. - Por la parte recurrente no se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, al gozar del beneficio de justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Eduardo Baena Ruiz , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio de modificación de medidas de divorcio que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su materia, de forma que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El recurso se articula en un solo motivo en el que se alega interes casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales, alegando la infracción del art. 146 del CC , que establece que la cuantía de los alimentos ha de ser proporcional al caudal y medios del que los da y a las necesidades del que lo recibe, entendiendo que la sentencia recurrida no ha respetado la jurisprudencia existente sobre este precepto al no haber examinado la reducción de ingresos del recurrente y las necesidades de los hijos menores, manteniendo un importe fijado arbitrariamente por el juez de instancia. Se citan las SSTS de 5 de noviembre de 1983 , 12 de abril de 1994 , 28 de julio de 1997 , 21 de noviembre de 1986 y 16 de julio de 2002 , así como la SAP de Tenerife (sección 1ª) de 10 de abril de 2013.

  3. - El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) e inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto: a) la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento del motivo en que se articula el recurso cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se declare infringida, debiendo acudir al cuerpo del recurso para poder deducirlo, lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011; b) en relación con el interes casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interes casacional por no quedar justificada la concurrencia de contradicción jurisprudencial entre audiencias, al no identificar dos sentencias de una misma audiencia provincial o de una misma sección de la misma audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos sentencias de diferente audiencia o sección, limitándose a señalar como contraria a la recurrida una única sentencia de la Audiencia Provincial de Tenerife; c) el recurso en relación con la pensión de alimentos para los hijos menores, alegando interes casacional por oposición al jurisprudencia de esta Sala, entiende que la sentencia recurrida no tiene en cuenta el cambio de circunstancias producidas a fin de limitar la pensión o reducirla en su importe, no valorando debidamente la reducción de ingresos del recurrente y las propias necesidades del alimentista. Pues bien, el motivo así expuesto incurre en la causa de inexistencia de interes casacional alegado respecto a la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas concretas del caso enjuiciado y porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la sentencia recurrida declara probados. El recurso se basa en el hecho de entender que la sentencia recurrida se equivoca al no reducir la pensión de alimentos a favor de los hijos, al no tener en cuenta la modificación de circunstancias que empeoran sustancialmente la posición económica del actor, ni se han valorado las circunstancias y necesidades de los menores. Este planteamiento obvia que la sentencia recurrida concluye, a la vista de la prueba practicada, que no esta justificada la reducción de las pensión en la cuantía solicitada por el actor, al constar datos que hacen presumir que sus ingresos han sido superiores a los declarados, ya que ante la afirmación de que el camión no se ha movido en todo el año 2012, se encuentra la declaración del propio recurrente que reconoce haber facturado en los últimos ocho meses, 12.000 €. Al mismo tiempo, alegada la total inactividad de la empresa a partir del mes de septiembre de 2011, se ofrece a abonar una pensión de 300 € al mes, lo que no resulta coherente con sus alegaciones ni con los hechos acreditados, por lo que se estima adecuado y no descabellado mantener la cuantía fijada en la sentencia de primera instancia. Por todo ello, mal puede entenderse vulnerada la jurisprudencia citada ya que la misma no es aplicable al caso, dada la base fáctica y las circunstancias particulares concurrentes, que resulta obviada por la parte recurrente, que configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, por lo que el interes casacional alegado no concurre.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Enrique contra la sentencia dictada con fecha 28 de enero de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22ª), en el rollo de apelación nº 1811/2012 , dimanante de los autos de juicio de modificación de medidas de divorcio nº 5/2012 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Alcalá de Henares.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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