ATS, 22 de Abril de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso2376/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución22 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por la representación procesal de D. Federico , con fecha 30 de julio de 2014 se ha interpuesto recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, en fecha 30 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª), en el rollo de apelación nº 873/12 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1043/11 del Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Madrid.

  2. - Por diligencia de ordenación de fecha 19 de septiembre de 2014 se acordó la remisión de los autos originales a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, habiéndose notificado la misma a los litigantes personados en el rollo de apelación, así como al Ministerio Fiscal.

  3. - Recibidos los autos en este Tribunal y formado el presente rollo, la procuradora Dª Yolanda Ortíz Alfonso, en nombre y representación de D. Federico , presentó escrito ante esta Sala con fecha 29 de septiembre de 2014, personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Ignacio Melchor Oruña, en nombre y representación de "VARLION ESPAÑA, S.A.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 16 de diciembre de 2014, personándose en calidad de parte recurrida. No se ha personado ante esta Sala la parte también recurrida, "AZAFATAS CHICAS Y CHICOS, S.A.". Es interviniente el Ministerio Fiscal.

  4. - Por providencia de fecha 11 de febrero de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

  5. - La parte recurrente, mediante escrito de fecha 27 de febrero de 2015 se manifestó disconforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida ("VARLION ESPAÑA, S.A."), mediante escrito presentado con fecha 23 de febrero de 2015 se mostró conforme con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. El Ministerio Fiscal, en su informe de fecha 10 de marzo de 2015, se ha mostrado conforme con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal tienen por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre protección de derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen que, conforme a la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, tuvo como específico objeto la tutela jurisdiccional en vía civil de un derecho fundamental distinto de los previstos en el art. 24 de la CE , con la consecuencia de que su acceso a la casación, se halla circunscrito al ordinal primero del citado art. 477.2 de la LEC . Es de aplicación al presente recurso la reforma operada en la LEC por Ley 37/11 de medidas de agilización procesal, al haberse dictado la sentencia de apelación en fecha posterior a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - La parte recurrente interpuso recurso de casación, al amparo del ordinal primero del artículo 477.2 de la LEC , articulando su recurso en un motivo único.

    En el motivo citado se alega la vulneración del art. 9.3 de la LO 1/82 con relación a la indemnización fijada, manifestando que no se tiene en cuenta el daño moral ocasionado y que se le obliga a aportar una prueba diabólica sobre los emolumentos que hubiese percibido, pues en ningún momento se formuló oferta alguna; también se denuncia que no se ha valorado correctamente el hecho de que, debido a la difusión pública de su imagen, pueda haber perdido su oportunidad de contratación como imagen de otras campañas.

    También interpuso recurso extraordinario por infracción procesal que articula en dos motivos, al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 de la LEC .

    En el motivo primero se invoca la infracción del art. 24 CE , en relación con los arts. 12.2 , 420 y 425 LEC por falta de apreciación del debido litisconsorcio. Entiende la recurrente que la intervención de la mercantil "AZAFATAS CHICAS Y CHICOS, S.L." ya fuese intencional o negligente, posibilitó la intromisión en el derecho a la propia imagen ya que facilitó la asistencia del actor a la sesión fotográfica explicándole que sólo se trataba de un casting.

    En el motivo segundo se invoca la infracción del art. 24 CE en relación con los arts. 7 LOPJ y 394 LEC . En concreto denuncia la recurrente la imposición de las costas procesales, pues, examinados los pronunciamientos del fallo, se observa como él es el mayor perjudicado pese a haberse acreditado la intromisión en su derecho a la propia imagen

    Utilizado por la parte recurrente el cauce del ordinal 1.º del art. 477.2 de la LEC 2000 dicha vía casacional es la adecuada desde el momento en que el proceso tuvo como específico objeto la tutela jurisdiccional en vía civil de un derecho fundamental distinto de los previstos en el art. 24 de la CE .

  3. - Comenzaremos con el examen del recurso extraordinario por infracción procesal formalizado.

    El mismo, en relación con los dos motivos en que se articula, incurre en la causa de inadmisión de planteamiento de una cuestión sustantiva propia del recurso de casación ( art. 473.2.1º en relación con art. 469.1 LEC ) y de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2 de la LEC 2000 por las siguientes razones:

    En primer lugar, y respecto del motivo primero, en el que se invoca la existencia de litisconsorcio pasivo necesario, porque, en realidad no se está planteando una cuestión de carácter procesal, sino sustantiva. Y es que la recurrente plantea por la vía del recurso extraordinario por infracción procesal el hecho de que se haya absuelto a una de las codemandadas por no tener relación alguna con los hechos, siendo esta una cuestión que afecta al fondo del asunto, toda vez que, desde un punto de vista eminentemente procesal, la acción estaba bien formulada por la hoy recurrente contra los que consideraba responsables de la intromisión en el derecho a la propia imagen; por tanto, ninguna infracción se comete de las normas relativas al litisconsorcio pasivo necesario encontrándonos, más bien, ante una discrepancia de la recurrente con el hecho de que se absuelva a una de las codemandadas.

    Respecto al motivo segundo y relativo a la imposición de las costas procesales, conviene indicar que es doctrina de esta Sala que las normas sobre costas no pueden ser invocadas por medio del recurso extraordinario por infracción procesal. No todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la Disposición final 16ª de la LEC , ni siquiera en el mas amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. Disp. final 16ª, apartado 2); además es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC , en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la Ley de Enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC (Libro II, Título I, Capítulo VIII , arts. 394 a 398 LEC ), donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas" , que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo, del art. 469.1 LEC , referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión; obviamente la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre la imposición de las costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes, ni siquiera para el control del criterio objetivo, único que la jurisprudencia de esta Sala venía admitiendo como susceptible de fiscalización a través del recurso de casación bajo el régimen de la LEC de 1881, pues ya era reiterada la doctrina sobre la exclusión de toda revisión del criterio subjetivo, salvo en lo que se refiere a su falta de motivación, en orden a la concurrencia o no de circunstancias relativas a temeridad o buena fe, para atemperar el criterio objetivo, sustentar la condena o relevar de la misma en los casos regidos por el criterio subjetivo. La exclusión del recurso extraordinario por infracción procesal es, por otra parte, acorde con el reforzamiento de la naturaleza instrumental del proceso, por ello no es de extrañar que cuestiones adjetivas de tanta amplitud como las correspondientes a la ejecución, no puedan acceder a este medio de impugnación, es mas, incluso están excluidas como regla general del recurso de apelación (cfr. art. 562.1 LEC ); de ahí que sea coherente con este sistema de recursos el que se exceptúe del extraordinario procesal la denuncia de vulneraciones de las normas reguladoras de las costas. Corrobora esta conclusión la explícita previsión del recurso de apelación sobre costas, en el art. 397 LEC 2000 , de modo que la LEC 1/2000, de 7 de enero, ha optado porque la función de unificación que corresponde a los órganos jurisdiccionales no vaya mas allá del ámbito de cada Audiencia Provincial, a través de las resoluciones que dicten en grado de apelación; asimismo esa expresa referencia al recurso de apelación en materia de costas, sin mención del recurso extraordinario patentiza que sólo se contempla el devolutivo ordinario. Tales criterios han sido recogidos en los Autos de esta Sala de fechas 30 de diciembre de 2002, en recurso 1350/2002 , 21 de enero de 2003, en recurso 1098/2002 y 11 de marzo de 2003, en recurso 67/2003 , 18 de marzo de 2003, recurso 213/2003 y 23 de marzo de 2003, recurso 23/03 .

  4. - Por lo que se refiere al recurso de casación, dicho recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.º de la LEC , en relación con el art. 477.1 de la misma Ley por falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida o al ámbito de la discusión jurídica habida en la instancia ya que en el escrito de interposición del recurso se pretende una nueva revisión de los hechos probados.

    Hemos de comenzar señalando que esta Sala viene reiterando que la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por resarcimiento de daños materiales o por compensación de daños morales no tiene acceso a la casación, pues corresponde a la función soberana de los tribunales de instancia sobre apreciación de la prueba ( SSTS de 19 de octubre de 1990 , 18 de julio de 1996 , 14 de julio de 2000 , 15 de marzo de 2001 ), solo susceptible de revisión por error notorio o arbitrariedad, cuando existe una notoria desproporción ( SSTS de 20 de octubre de 1988 , 19 de febrero de 1990 , 19 de diciembre de 1991 , 25 de febrero de 1992 , 15 de diciembre de 1994 , 24 de marzo de 1998 , 23 de noviembre de 1999 , 5 de diciembre de 2000 , 31 de enero de 2001 , 25 de enero de 2002 , 10 de junio de 2002 , 3 de febrero de 2004 , 28 de marzo de 2005, recurso de casación núm. 4185/989 de junio de 2005 , 21 de abril de 2005 , 17 de enero de 2006 , 27 de febrero de 2006 , 5 de abril de 2006 , 9 de junio de 2006 , 13 de junio de 2006 , 16 de noviembre de 2006 ) o se comete una infracción del Ordenamiento en la determinación de las bases tomadas para la determinación del quantum [cuantía] ( SSTS de 15 de febrero de 1994 , 18 de mayo de 1994 , 21 de diciembre de 2006 ).

    Con estos antecedentes, la admisión del presente recurso pasa por analizar si la sentencia recurrida ha utilizado los parámetros contenidos en el artículo 9.3 de la Ley 1/82 y si, de acuerdo con esos parámetros, realiza una interpretación ilógica o arbitraria de los mismos.

    Pues bien, del examen de la sentencia recurrida (confirmatoria de la sentencia de primera instancia), resulta que la Audiencia Provincial, de acuerdo con el artículo 9.3 de la Ley 1/82 ha atendido a las circunstancias del caso concreto, a la gravedad de la lesión infringida en el honor y propia imagen de la actora, a la difusión o audiencia del medio de comunicación y al beneficio obtenido el mismo; de acuerdo con esos parámetros, considera ajustada la cuantía de 1.800 euros reconocida en la instancia, ya que el incremento en el beneficio obtenido por Varlion España, S.A. durante 2005 a 2010 no parece que obedezca de forma sustancial o decisiva a la publicación de sus fotos, pues no se llevó a cabo hasta 2010, porque no se acredita suficientemente el por qué dicha publicación puede echarle del mercado y finalmente, porque no se dispone de prueba eficiente alguna acreditativa de los emolumentos que pudiere venir cobrando por sus servicios publicitarios, valoración que en modo alguno resulta ilógica o arbitraria.

    Por lo tanto, lo que se vislumbra en el recurso interpuesto es una disconformidad con la cantidad reconocida a la actora en concepto de indemnización y la pretensión de una nueva revisión de la actividad probatoria por parte de esta Sala, convirtiendo a la misma en una tercera instancia, lo que no es posible.

  5. - Consecuentemente, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, procede declarar inadmisibles ambos recursos y firme la sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 de la LEC .

  6. - Abierto el trámite previsto en el apartado 2 del art. 473 y en el apartado 3 del art. 483 de la LEC y habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida "VARLION ESPAÑA, S.A.", procede imponer a la recurrente las costas generadas por dicha recurrida. No habiéndose personado ante esta Sala la también recurrida "AZAFATAS CHICAS Y CHICOS, S.A." y no habiendo, por tanto, formulado alegaciones, no procede hacer especial imposición de las costas procesales de este recurso respecto de la misma.

  7. - Inadmitidos los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia recurrida ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de D. Federico contra la Sentencia dictada, en fecha 30 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª), en el rollo de apelación nº 873/12 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1043/11 del Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) CON PÉRDIDA DE LOS DEPÓSITOS CONSTITUIDOS para recurrir.

  4. ) CON IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS procesales generadas por la recurrida "VARLION ESPAÑA, S.A."

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia que la notificará a las partes recurridas, no comparecidas, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a la parte recurrente, a través de su procurador comparecido en el presente rollo.

De conformidad con lo establecido en el art. 473.3 y en el artículo 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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