ATS, 9 de Abril de 2015

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
Número de Recurso2341/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 26 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 63/2012 seguido a instancia de Dª Beatriz contra FUNDACIÓN LABORAL DE TRÁFICO EXTERIOR DE VALENCIA, EMPRESAS NAVIERAS CONSIGNATARIAS DE BUQUES, AGENTES DE ADUANAS TRANSITORIOS Y EMPRESAS ESTIBADORAS, ZURICH S.A. y VALSHIP S.A., sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 10 de abril de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de junio de 2014, se formalizó por el letrado D. Eduardo Tobío García en nombre y representación de Dª Beatriz , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de noviembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

En todo caso, debe tenerse en cuanta la doctrina de la Sala que establece que cuando nos encontramos ante convenios distintos, es preciso acreditar la equivalencia de las regulaciones, de forma completa y no de manera aislada o fragmentaria. Como regla general, la contradicción del artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social no podrá apreciarse cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas, porque en estos casos no cabe apreciar la identidad de las controversias, ya que se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción y es así, porque la interpretación de las normas y, en particular la de los convenios colectivos, no puede limitarse a la consideración literal de un precepto aislado, sino que tiene que ponderar otros elementos en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma, teniendo en cuenta sus antecedentes históricos, la realidad social de su aplicación o la actuación de los negociadores en el convenio colectivo. ( Sentencias de 19 de diciembre de 2008 (Rec. 881/2008 ), 20 de mayo 2009 (Rec. 1349/2007 ) y 3 de diciembre de 2009 (Rec. 1159/2009 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 10-4-2014 (rec. 2228/2013 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de reclamación de cantidad derivada de mejora voluntaria de Seguridad Social.

Consta que la actora vino prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada VALSHIP S.A. hasta que causó baja en virtud de despido por causas objetivas en fecha 30-4-2012 . La relación laboral entre las partes se rige por lo dispuesto en el Convenio Colectivo del sector de empresas navieras, consignatarias de buques y empresas estibadoras de la provincia de Valencia (BOP 28-7-2010). La actora, que inició situación de IT en fecha 10-2-2009, fue declarada en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común en virtud de resolución de fecha 4-11-2009, con fecha de efectos 16-9- 2009. El dictamen propuesta refiere como cuadro clínico residual "trastorno bipolar" y como limitaciones orgánicas y funcionales "falta de concentración, de control de su estado de humor, apatía". En el art. 45 del Convenio indicado se establece que se mantiene el Fondo de Asistencia Social constituido el año 1980, transformado en Fundación Laboral de Trafico Exterior, y dicha Fundación tiene suscrita con ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., Póliza colectiva de vida y accidentes, que prevé para el caso de "Incapacidad Permanente Absoluta todo tipo trabajo" el pago de 18.000 euros, señalando al efecto que "se tomará como fecha de efecto de la presunta Incapacidad Permanente Absoluta, la fecha de efectos económicos que figure en la Resolución del INSS".

Pretendía la actora en su recurso una modificación fáctica para que se hiciera constar que el carácter irreversible y definitivo de las lesiones estaba fijado con anterioridad, por lo que habría que estar a la fecha en que la trabajadora causa baja por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, lo que no es estimado. Y tampoco se acoge la censura jurídica, porque no existe prueba que permita retrotraer los efectos de la incapacidad permanente absoluta a la fecha de inicio de la incapacidad temporal, ni se impugnó en su momento la resolución del INSS que fijó los efectos económicos en el 16-9-2009, momento que la demandante ya había causado baja en la empresa en virtud de despido por causas objetivas. Siendo ello así, es obvio que no era acreedora de la mejora que se reclama en este procedimiento a tenor de lo indicado en el art. 21 de las condiciones especiales de la póliza suscrita por la empresa con la compañía ZURICH VIDA, S.A.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la trabajadora y tiene por objeto el reconocimiento de su derecho a la mejora voluntaria que reclama, por tomarse como fecha del hecho causante de la incapacidad permanente absoluta la del comienzo de la incapacidad temporal.

A requerimiento de la Sala se ha seleccionado como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas) de 26-5- 2010 (rec. 502/2008 ). Dicha resolución desestima el recurso interpuesto por la empresa, GOSUET S.L., y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda de la actora y condenó a la empresa demandada, a abonar a la actora una prestación complementaria de la Seguridad Social de Mejora Voluntaria, por ser dicha empresa la que aseguraba el riesgo en el momento de producirse la enfermedad que dio origen a la prestación.

Consta que la trabajadora, cocinera, que prestó servicios entre el 22-11-2002 y el 21-12-2002, se encontraba en situación de incapacidad temporal desde el 3- 12-2002, siendo declarada el 14-7-2004, afecta de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común. La baja de la actora fue motivada por coxartrosis izquierda. De acuerdo a la resolución del INSS la invalidez concedida lo es por sufrir la actora como deficiencias artroplastia de cadera izquierda, escoliosis tumbar, coxartrosis derecha, gonatrosis bilateral, Hallux valgus, insuficiencia venosa de miembros inferiores y síndrome depresivo reactivo a patología orgánica. El art. 20 del Convenio Colectivo provincial de hostelería establece la obligación de las empresas sometidas al mismo de contar con póliza de seguro que garantice toda una serie de coberturas, incluida la invalidez permanente contemplando un capital asegurado de 6.010,12 Euros, incrementado anualmente hasta los 12.020,24 Euros.

La Sala entiende que se trata de la reclamación de una indemnización derivada de una póliza de seguro, y que lo importante en estos casos es la relación de causalidad entre la lesión, la enfermedad o el accidente y sus secuelas, no la fecha en que se manifiesten éstas, ni mucho menos la de su constatación administrativa -o médica-. Así pues, si producida la enfermedad o lesión, sin romperse la relación causalidad se produce la declaración de Invalidez Permanente, cualquiera que sea la duración del proceso habrá que considerar como fecha del hecho causante la del inicio de la enfermedad o la de la producción de la lesión, pues ése es el momento en que se actualiza el riesgo que lleva o conduce a ello a través de su constatación administrativa o judicial al daño indemnizable.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación que exige el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por cuanto no existe identidad en las normas convencionales aplicables ni en los hechos que constan probados en ambas sentencias. En efecto, en primer lugar, en la sentencia recurrida, la cuestión planteada es si cabe el derecho a la percepción de la suma prevista en el art. 45 del Convenio Colectivo del sector de empresas navieras, consignatarias de buques y empresas estibadoras de la provincia de Valencia y de la Póliza colectiva de vida y accidentes suscrita por la Fundación Laboral de Trafico Exterior con ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA; mientras en la de contraste se trata de la aplicación del art. 20 del Convenio Colectivo provincial de hostelería, y la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance antes precisado, lo que, no sucede en el presente caso. En segundo lugar, los hechos acreditados son distintos, pues, además de que las dolencias de los actores no son iguales, en la sentencia de contraste no existe prueba que permita retrotraer los efectos de la incapacidad permanente absoluta a la fecha de inicio de la incapacidad temporal, ni se impugnó en su momento la resolución del INSS que fijó los efectos económicos en un momento en que la demandante ya había causado baja en la empresa en virtud de despido por causas objetivas; y nada similar se da en la sentencia de contraste, en la que, contrariamente, no consta acreditada ruptura del nexo causal con la fecha del inicio de producción de la lesión.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que conste escrito de alegaciones de la parte en contestación a la providencia de esta Sala de 14 de noviembre de 2014, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Eduardo Tobío García, en nombre y representación de Dª Beatriz , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 10 de abril de 2014, en el recurso de suplicación número 2228/2013 , interpuesto por Dª Beatriz , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Valencia de fecha 26 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 63/2012 seguido a instancia de Dª Beatriz contra FUNDACIÓN LABORAL DE TRÁFICO EXTERIOR DE VALENCIA, EMPRESAS NAVIERAS CONSIGNATARIAS DE BUQUES, AGENTES DE ADUANAS TRANSITORIOS Y EMPRESAS ESTIBADORAS, ZURICH S.A. y VALSHIP S.A., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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