ATS, 26 de Marzo de 2015

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
Número de Recurso3003/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 12 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 23 de diciembre de 2011 , en el procedimiento nº 678/10 seguido a instancia de DON Alexander contra IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., GROUNDFORCE PORTUGAL, GROUNDFORCE U.T.E., GLOBALIA CORPORACIÓN EMPRESARIAL S.-.A., EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre materia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en accidente de trabajo y recargo de prestaciones económicas derivadas del mismo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por GROUNDFORCE BARCELONA U.T.E., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 23 de julio de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de noviembre de 2013 se formalizó por el Letrado Don Guillermo Puig Carrasco, en nombre y representación de GROUNDFORCE BARCELONA, UTE, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 5 de diciembre de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 23 de julio de 2013 (Rec. 6385/2012 ), que el trabajador, cuando prestaba servicios en el aeropuerto de Barcelona por cuenta de la empresa Iberia Líneas Aérea de España SA, que lo tenía cedido legalmente a la empresa Groundforce UTE, integrada por la propia Iberia y por Groundforce Portugal y Globalia Corporación Empresarial SA, como peón de transporte y descargador, sufrió un accidente de trabajo cuando estaba enganchando un carro de transporte de equipajes de la marca Bomelli a un tractor, carro que no se utilizaba habitualmente ya que sólo se hacía siguiendo instrucciones de la empresa Groundforce UTE cuando no podía disponer de los que se utilizaban habitualmente. A resultas del accidente, el actor fue declarado afecto de lesiones permanentes no invalidantes. En instancia se impone a las empresas un recargo de prestaciones del 30%, sentencia recurrida en suplicación únicamente por Groundforce Barcelona UTE para que se le exima de responsabilidad, y confirmada en suplicación por entender la Sala que dicha empresa era la usuaria del trabajador, por lo que estándose en presencia de una situación de cesión de trabajadores legal, semejante a la regulada por la Ley 14/1994, de 1 de junio, debe estarse a lo previsto en el art. 16.2 que establece que la empresa usuaria es la responsable de la protección en materia de seguridad e higiene en el trabajo, así como del recargo de prestaciones, cuando el accidente tenga lugar en su centro de trabajo durante la vigencia del contrato de puesta a disposición, por lo que tiene que ser considerada responsable.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa Groundforce Barcelona UTE, por entender que tiene que ser eximida del pago del recargo, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 28 de noviembre de 2011 (Rec. 296/2011 ), respecto de la que no cabe apreciar la existencia de contradicción, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias, en particular, en relación a la forma en que se produjeron los accidentes y empresas implicadas, por lo que en ningún caso existiría identidad en las razones de decidir de las Salas de las resoluciones comparadas ni los fallos podrían ser contradictorios. En efecto, consta en dicha sentencia que el trabajador, bombero al servicio de la Agencia Navarra de Emergencias-Gobierno de Navarra, sufrió un accidente de trabajo a resultas del cual fue declarado en situación de incapacidad permanente total, cuando prestando servicios en la extinción de un incendio en una fábrica de reciclado de papel, le cayeron encima unas bobinas de papel prensado de unos 800 kgs, estando atrapado durante unos 4 minutos aproximadamente. En suplicación se confirma la sentencia de instancia en la que se declaró que no había lugar al recargo de prestaciones solicitado, por entender la Sala que no existe relación de causalidad entre la infracción imputable a la empresa y el daño producido, ya que éste no fue resultado de la falta de formación continua del trabajador, sino de su propia conducta imprudente, puesto que como consta en el informe de la Sección de Prevención del Departamento de Presidencia, el accidentado se encontraba sin motivo aparente en una zona de riesgo previsible, habiendo sido advertido por los compañeros del turno anterior sobre el posible derrumbe por deslizamiento de pacas de papel. Añade la Sala que no se ha producido vulneración de norma reglamentaria alguna, puesto que la empresa ofertó a todos sus trabajadores un amplio programa de cursos de formación, algunos de los cuales eran obligatorios, por lo que aunque ninguno de ellos tratase del riesgo contemplado en el presente supuesto, no puede obligarse al empleador a programar todos los cursos de formación específica posibles.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto en la sentencia recurrida, teniendo en cuenta que el trabajador accidentado prestaba servicios en el aeropuerto de Barcelona por cuenta de la empresa Iberia Líneas Aéreas de España SA, que lo tenía cedido legalmente a Groundforce UTE, integrada por la propia Iberia y por Groundforce Portugal y Globalia Corporación Empresarial SA, sufrió el accidente mientras enganchaba un carro de transporte de equipajes que no se utilizaba habitualmente sino sólo siguiendo instrucciones de la empresa Grundforce cuando no podían disponer de los que utilizaban de forma habitual, sin que se hubiera impartido formación específica a los trabajadores sobre el sistema de enganche de dichos carros, de ahí que la Sala resuelva en atención a que existiendo cesión legal de trabajadores, debe considerarse responsable a todas las empresas involucradas, máxime cuando la empresa recurrente en casación unificadora es la usuaria y la normativa determina que ésta tendrá responsabilidad en materia de seguridad e higiene y recargo de prestaciones en relación con los accidentes que tengan lugar en su centro mientras dure el contrato de puesta a disposición. Por el contrario, en la sentencia de contraste lo que consta es que el actor era bombero sufriendo un accidente mientras estaba apagando un incendio en una fábrica de papel, sin que estén interpuestas empresas distintas a aquélla para la que prestaba servicios el trabajador, y habiendo ofrecido ésta cursos de formación específicos, algunos de ellos obligatorios, aunque no uno relativo al particular supuesto en que ocurrió el accidente, consistente en caerle encima unas bobinas de papel prensado de unos 800 kgs, de ahí que la Sala falle en atención a si existió o no imprudencia del trabajador que había sido avisado por los compañeros del turno anterior del riesgo de derrumbe por deslizamiento de pacas de papel, y si la empresa tenía que ofrecer todos los cursos de formación específica posibles.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 29 de diciembre de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 5 de diciembre de 2014, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente, y a señalar que hay que estar sólo a lo que es el núcleo de la cuestión obviando los demás elementos, lo que no puede admitirse a la vista de lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por GROUNDFORCE BARCELONA U.T.E. en nombre y representación de contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 23 de julio de 2013, en el recurso de suplicación número 6385/2012 , interpuesto por GROUNDFORCE BARCELONA U.T E, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Barcelona de fecha 23 de diciembre de 2011 , en el procedimiento nº 678/10 seguido a instancia de DON Alexander contra IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., GROUNDFORCE PORTUGAL, GROUNDFORCE U.T.E., GLOBALIA CORPORACIÓN EMPRESARIAL S.-.A., EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre materia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en accidente de trabajo y recargo de prestaciones económicas derivadas del mismo .

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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