ATS, 3 de Marzo de 2015

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
Número de Recurso599/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 17 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 13 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 697/11 seguido a instancia de Dª Agustina , Dª Eulalia , Dª Pilar , Dª Ángeles , Dª Francisca , Dª Sabina , Dª Bernarda , Dª Juana , Dª Teresa , Dª Clemencia , Dª Marisa , Dª Eufrasia , Dª Rebeca , D. Alexis , Dª Camila , Dª Lorena y Dª Marí Jose contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, sobre reclamación de cantidad (daños y perjuicios; diferencias salariales por demora en la ejecución de sentencia de conflicto colectivo), que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 7 de octubre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de noviembre de 2013 se formalizó por la Letrada Dª Mª José Ahumada Villalba, en nombre y representación de Dª Agustina , Dª Eulalia , Dª Pilar , Dª Ángeles , Dª Francisca , Dª Sabina , Dª Bernarda , Dª Juana , Dª Teresa , Dª Clemencia , Dª Marisa , Dª Eufrasia , Dª Rebeca , D. Alexis , Dª Camila , Dª Lorena y Dª Marí Jose , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 16 de octubre de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

SEGUNDO

se recurre en unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 7 de octubre de 2013, R. Supl. 24/2013 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por los trabajadores y confirmó la sentencia de instancia.

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 17 de Madrid, había desestimado la demanda de los trabajadores, absolviendo a la Comunidad de Madrid de los pedimentos formulados en su contra.

Los actores prestan servicios para la Comunidad de Madrid, con la categoría de educador, y reclaman la indemnización correspondiente a la diferencia existente entre el salario percibido y el que hubieran debido percibir de haber realizado jornada completa, desde la fecha del acuerdo de la Comisión Paritaria de Vigilancia, Interpretación y Desarrollo, el 24 de octubre de 2007 y la de la Resolución de la Comunidad de Madrid, de 1 de julio de 2010 por la que se transforman en contratos de trabajo a tiempo completo los contratos a tiempo parcial que tenían los demandantes. En total, según los demandantes, con un retraso de dos años y ocho meses.

Con fecha 10 de agosto de 2009 la Comunidad de Madrid dicta resolución por la que se ordena el cumplimiento de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de junio de 2008 (ratificada por STS de 14/5/2009 -R. 89/2008 -) en la que se condenó a la Comunidad de Madrid a cumplir lo dispuesto en la Disposición Adicional 18 del vigente convenio colectivo, denominado Fondo de Adecuación de Puestos de Trabajo y, en consecuencia a llevar a cabo el acuerdo de la comisión paritaria de vigilancia, interpretación y desarrollo en el acta 4/bis/2007 de 22 y 24 de octubre de 2007.

La sentencia impugnada -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de octubre de 2013 (R. Supl. 24/2013 ) confirma la de instancia, desestimatoria de la pretensión rectora de las actuaciones, siguiendo el criterio sentado por otras resoluciones anteriores de la misma Sala, según el cual los contratos afectados por la conversión no estaban individualizados en la sentencia de conflicto colectivo, por lo que la sentencia se refiere al grupo de trabajadores y no establece la individualización del derecho de cada trabajador, por lo que al no estar individualizado tal derecho, concluye la sentencia, difícilmente puede establecerse en aquella fecha el inicio de la mora en la conversión de su concreto contrato.

Además, sostiene la sentencia, siendo tal conversión enteramente voluntaria según el art. 17.4.e) del Estatuto de los Trabajadores , si el trabajador no ha ejercitado la opción reclamando la conversión, tampoco se habría producido la mora, y finalmente tampoco habría incurrido en mora la Administración si el trabajador no ha efectuado ninguna reclamación o solicitud con el objeto de que el contrato que le ligaba con la demandada se convirtiera en contrato a tiempo completo.

TERCERO

Recurren los actores en casación unificadora alegando infracción del art. 1.101 del Código Civil y el incumplimiento del acuerdo de la Comisión Paritaria e invocando como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de mayo de 2002 (R. 3321/2011 ), recaída en proceso instado por varios trabajadores que prestan servicios para la Comunidad Autónoma de Madrid con la categoría de educadores y que reclaman la cantidad de 8080,31 € en concepto de diferencias salariales entre jornada parcial y jornada completa, por el periodo que se contrae del mes de junio de 2009 al de abril 2010. Todo ello con fundamento en la sentencia de esta Sala de 14/5/2009 , a la que se hace referencia en la resolución ahora impugnada. En ese caso se estima la demanda por entender la Sala de Madrid que el retraso en el cumplimiento de una sentencia firme debe acarrear las consecuencias establecidas en el art. 1101 del Código Civil . Tal retraso es patente en ese caso porque consta que los actores instaron la ejecución de la sentencia colectiva el 1 de julio de 2009 , sin que la Comunidad cumpliera la obligación impuesta hasta el 1 de julio de 2010.

CUARTO

Es evidente que las sentencias comparadas resuelven en sentido contrario sobre idéntica pretensión instada por trabajadores de la Comunidad de Madrid con el mismo amparo legal. Sin embargo, existe un dato con relevancia jurídica que impide apreciar la concurrencia de contradicción y en el que fundamenta el fallo la de contraste y está ausente en la recurrida. En efecto, al contrario de lo que sucede en el caso de autos, en el de la alegada consta que los actores solicitaron la ejecución de la sentencia de conflicto colectivo, habiéndose demorado la Comunidad Autónoma de Madrid desde ese momento en un año para el cumplimiento de la obligación. Sin embargo, en la recurrida, no consta que los trabajadores hayan efectuado ninguna reclamación o solicitud con el objeto de que el contrato a tiempo parcial que les ligaba con la demandada se convirtiera en contrato a tiempo completo, constando solamente en la sentencia que mediante auto de fecha 16 de julio de 2009 el Tribunal Superior de Justicia requiere a la comunidad de Madrid el cumplimiento de la sentencia, sin que conste quién había instado tal cumplimiento; tal diferencia resulta trascendente puesto que el hecho de haber instado o no la ejecución determina para la Sala de Madrid el que los demandantes tengan derecho o no a percibir la indemnización reclamada.

QUINTO

Por providencia de 16 de octubre de 2014, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente en su escrito de 11 de noviembre de 2014, entiende que se ha producido un error ya que los trabajadores con carácter individual no pueden solicitar la ejecución de un sentencia de conflicto, por lo que se declara el derecho del colectivo afectado, siendo ejecutada la sentencias a instancia de las Organizaciones Sindicales, no concurriendo en aquel momento la posibilidad que se recoge en el art. 247 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , de ejecución individua del personal afectado por el mismo.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos de esta resolución, debiendo añadirse ahora, respecto de lo alegado por la recurrente, que la mención a la que se hace referencia en la sentencia de contraste dice literalmente en un párrafo de su Fundamento de Derecho Cuarto, que " Tal incumplimiento queda además en el caso actual patentemente manifestado en las actuaciones ejecutivas practicadas desde que el 1-7-2009, los demandantes instaron la ejecución de la sentencia, con el requerimiento consiguiente hecho por auto de 16-7-2009, hasta que, al fin, y tras sucesivas reiteraciones, que constan en el procedimiento tramitado por esta misma Sala, a raíz de la sentencia de instancia confirmada en casación, la Comunidad de Madrid llevó a efecto la obligación impuesta el 1-7- 2010, al pasar los actores de jornada parcial a jornada completa (ordinal quinto de la sentencia ahora recurrida)".

Por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Agustina , Dª Eulalia , Dª Pilar , Dª Ángeles , Dª Francisca , Dª Sabina , Dª Bernarda , Dª Juana , Dª Teresa , Dª Clemencia , Dª Marisa , Dª Eufrasia , Dª Rebeca , D. Alexis , Dª Camila , Dª Lorena y Dª Marí Jose , representado en esta instancia por la Letrada Dª Mª José Ahumada Villalba, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 7 de octubre de 2013, en el recurso de suplicación número 24/13 , interpuesto por Dª Agustina , Dª Eulalia , Dª Pilar , Dª Ángeles , Dª Francisca , Dª Sabina , Dª Bernarda , Dª Juana , Dª Teresa , Dª Clemencia , Dª Marisa , Dª Eufrasia , Dª Rebeca , D. Alexis , Dª Camila , Dª Lorena y Dª Marí Jose , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Madrid de fecha 13 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 697/11 seguido a instancia de Dª Agustina , Dª Eulalia , Dª Pilar , Dª Ángeles , Dª Francisca , Dª Sabina , Dª Bernarda , Dª Juana , Dª Teresa , Dª Clemencia , Dª Marisa , Dª Eufrasia , Dª Rebeca , D. Alexis , Dª Camila , Dª Lorena y Dª Marí Jose contra la CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, sobre reclamación de cantidad (daños y perjuicios; diferencias salariales por demora en la ejecución de sentencia de conflicto colectivo).

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente por tener reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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