STS, 14 de Abril de 2015

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
Número de Recurso3873/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación para la unificación de doctrina con el número 3873/13 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Aquilino , Dª Eva , D. Celestino y D. Efrain contra sentencia de fecha 20 de septiembre de 2013 dictada en el recurso 509/09 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana . Siendo parte recurrida LA GENERALITAT VALENCIANA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS.- Desestimamos el recurso interpuesto por el Procurador don José Luis Medina Gil, en nombre y representación de Modesta , sustituida procesalmente por don Aquilino , doña Eva , don Celestino y don Efrain , contra la presunta desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 29 de octubre de 2007, expresamente desestimada por Resolución del Conseller de Sanidad de 11 de marzo de 2010, sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

La representación procesal de la parte actora, presentó escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia anteriormente citada, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala: "... dicte otra nueva de acuerdo con el suplico del Recurso Contencioso-Administrativo que da origen a las presentes actuaciones, estimando la doctrina mantenida en las Sentencias alegadas como contradictorias, Sección sexta, de fecha 29-04-08 (nº de recurso 4791/2006 ) y Sección cuarta, de fecha 19-06-12 (nº de recurso 579/11 ), declarando la responsabilidad patrimonial de la Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana, condenando a dicha Administración, en consecuencia con tal pronunciamiento, a indemnizar a mis patrocinados en la cantidad de cien mil Euros (100.000 €) junto con los correspondientes intereses, además de al pago de las costas procesales".

TERCERO

Admitido el recurso a trámite, se concede a la parte recurrida el plazo de treinta días a fin de que formalice su oposición, verificándolo mediante escrito en el que tras exponer los motivos de oposición que considera oportunos, suplica a la Sala: "... dicte Resolución por la cual se inadmita o subsidiariamente desestime el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto y se declare conforme a derecho la sentencia recurrida".

CUARTO

La Sala de instancia dictó Diligencia de Ordenación por la que se tiene por evacuado el tramite de oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, acordándose elevar las actuaciones y expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, se ordena formar el rollo de Sala.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia el día 7 de abril de 2015, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina es interpuesto por la representación procesal de don Aquilino y de sus hijos doña Eva , don Celestino y don Efrain contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 20 de septiembre de 2013 .

Los antecedentes del asunto son como sigue: doña Modesta , esposa y madre de los recurrentes, falleció en 2010 como consecuencia de un cáncer de mama, que no le había sido detectado en las diferentes visitas que entre 1994 y 1999 hizo a la Unidad de Prevención del Cáncer de Mama de Castellón de la Plana. Preocupada por ciertos signos, acudió la mencionada señora a una consulta médica privada a finales de 1999, donde le diagnosticaron inmediatamente el cáncer de mama.

Ella misma formuló reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración en el año 2007, sin recibir respuesta. Acudió entonces a la vía jurisdiccional, siendo sucedida tras su fallecimiento por los ahora recurrentes. La sentencia impugnada desestima la pretensión indemnizatoria, por entender que no hubo infracción de la lex artis . Dice a este respecto:

La probabilidad de un diagnóstico anterior no determina, en todo caso, la responsabilidad patrimonial de la Administración por anormal funcionamiento del servicio público sanitario, sino que la correspondiente omisión hay que ponerla en relación tanto con las exigencias de la lex artis en la asistencia dispensada como con la expectativa de obtención de un mejor resultado de haberse realizado el diagnostico con anterioridad, sin que, en este caso, se aprecie, sobre la base de la prueba pericial practicada, que la asistencia dispensada a la paciente fuera contraria a la lex artis ni que, la posibilidad de un diagnóstico anterior, evitara el daño por el que se reclama o, al menos, mejorara el resultado.

Disconformes con ello, los recurrentes interponen recurso de casación para la unificación de doctrina. Como sentencias de contraste, aportan dos de esta Sala fechadas a 29 de abril de 2008 y 19 de junio de 2012 .

SEGUNDO

La Generalitat Valenciana pide que este recurso de casación para la unificación de doctrina se declare inadmisible por falta de cuantía. Su argumento es que la pretensión indemnizatoria de 100.000 € debe ser dividida por el número de recurrentes, esto es, por cuatro, Así, la cuantía es de 25.000 €, cifra inferior a los 30.000 € requeridos como mínimo por el art. 96 LJCA .

Esta petición debe acogerse. Es cierto que el proceso se inició en el año 2009 y, por consiguiente, antes de que la Ley 37/2011 elevase la cuantía mínima del recurso de casación para la unificación de doctrina. No obstante, la sentencia de instancia fue dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la mencionada Ley, por lo que el recurso de casación se rige por ésta, tal como ordena su disposición transitoria única: "Los procesos que estuvieren en trámite en cualquiera de sus instancias a la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán sustanciándose hasta que recaiga sentencia en dicha instancia conforme a la legislación procesal anterior." Este proceso, así, estuvo regido por la legislación procesal anterior sólo hasta el momento en que se dictó la sentencia de instancia, siéndole aplicable a partir de ese momento lo establecido por la Ley 37/2011 y, por consiguiente, también la cuantía mínima de 30.000 € para poder interponer recurso de casación para la unificación de doctrina. Dado que, como se ha visto, la cuantía para cada uno de los recurrentes es de 25.000 €, es claro que el presente recurso de casación para la unificación de doctrina es inadmisible.

TERCERO

Con arreglo al art. 139 LJCA , procede hacer condena en costas. Haciendo uso de la facultad contemplada en el apartado tercero de dicho precepto legal y habida cuenta de las características de este asunto, la cantidad máxima que -por todos los conceptos- puede la parte recurrida repercutir al conjunto de los recurrentes queda fijada en un máximo de 500 €.

FALLAMOS

Declaramos inadmisible el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de don Aquilino y de sus hijos doña Eva , don Celestino y don Efrain contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 20 de septiembre de 2013 , con imposición de las costas a los recurrentes hasta un máximo de 500 € por todos los conceptos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Segundo Menendez Perez D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Luis Requero Ibañez D. Jesus Cudero Blas D. Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

2 sentencias
  • STSJ Comunidad Valenciana 3166/2021, 2 de Noviembre de 2021
    • España
    • 2 Noviembre 2021
    ...por parte de la sentencia, y ello al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS, ALEGANDO INFRACCIÓN DE las SSTS 23 MARZO DE 2015. 14 ABRIL DE 2015, Sala Social TSJ Comunidad Valenciana de uno de junio de Para resolver la cuestión litigiosa debemos en primer lugar referir que respecto a l......
  • SAP Madrid 446/2018, 23 de Mayo de 2018
    • España
    • 23 Mayo 2018
    ...con el derecho a la compensación del artículo 1438 del CC (así, entre otras, las SSTS de 31 de enero de 2014, 26 de marzo y 14 de abril de 2015 o 28 de febrero y 14 de marzo de 2017 ), sin que resulte de recibo para hacer valer la pretensión indemnizatoria computar ahora en el recurso sólo ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR