ATS 502/2015, 9 de Abril de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
Número de Recurso37/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución502/2015
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, se dictó sentencia, con fecha 10 de noviembre de 2014, en autos con referencia de rollo de Sala nº 1615/2014 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 15 de Sevilla, como Sumario Ordinario nº 1/2014, en la que se condenaba a Carlos como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS AÑOS de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y a la pena de prohibición de aproximación a una distancia inferior a 300 metros a la víctima y de comunicarse con ella por cualquier medio, ambas durante el plazo de 9 años. Asimismo, se le condena a indemnizar a Victoria . en la suma de 8.780 euros, y al pago de las costas causadas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales Don Antonio De Palma Villalón, actuando en nombre y representación de Carlos con base en tres motivos: 1) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española ; 2) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 178 y 179 del Código Penal ; y 3) al amparo del principio in dubio pro reo.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- El primer motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española . El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 178 y 179 del Código Penal ; y el tercer motivo se formula al amparo del principio in dubio pro reo. Los tres motivos serán analizados de forma conjunta por tener idéntico sustento: la valoración de la prueba.

  1. El recurrente cuestiona en el primer motivo la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia; poniendo en duda la verosimilitud de la declaración de la víctima. En el segundo motivo, cuestiona que de la prueba practicada hayan quedado acreditados los elementos configuradores del delito por el que ha sido condenado, poniendo en entredicho lo descrito en el relato fáctico de la sentencia recurrida. En el tercer motivo invoca el principio in dubio pro reo como alternativa al derecho a la presunción de inocencia.

  2. Esta Sala tiene declarado que la declaración de la víctima puede integrar la prueba de cargo necesaria para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( STS 16-5-07 ). Ahora bien ello no supone que sic et simpliciter baste la existencia de tal declaración, antes bien, será necesario un examen minucioso de dicha declaración y de su credibilidad, y junto a ello, la existencia de otros datos o elementos que puedan robustecer aquella credibilidad ( STS 25-4-07 ). Lo que importa es la razonabilidad de la convicción del Tribunal sobre la cual ha de argumentarse expresamente en la sentencia condenatoria ( STS 28-12-06 ). Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial. Ahora bien, también esta Sala tiene declarado que la inmediación no puede constituirse en un blindaje del tribunal sentenciador para no motivar porque la inmediación no es un método de convencimiento del Juez ante el que se ha practicado la prueba sino la forma en la que la prueba se presenta ante el Juez. El método de convencimiento es la motivación fáctica, la explicación de los porqués de la credibilidad que se concede a la declaración de la persona concernida, en definitiva la explicación del proceso decisional, pues de otro modo sería imposible efectuar el control del razonamiento cuando de la causa conozca otro tribunal vía recurso con lo que la casación perdería el carácter de recurso efectivo en el sentido del art. 14.5 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos. En tal sentido, entre otras, SSTS 829/2006 de 20 de julio , 732/2006 , 587/2010 ó 1041/2011 de 17 de octubre . Por ello las afirmaciones del recurrente negando credibilidad a las declaraciones de la perjudicada deben ser analizadas desde los razonamientos del tribunal para justificar la credibilidad que se les concedió.

  3. En el caso, las pruebas han sido obtenidas con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo, y son suficientes para razonablemente llegar a la convicción asumida por el juzgador de que el recurrente, el día 15 de enero de 2014, abordó a Victoria . ofreciéndose a trasladarla al domicilio de ella en el vehículo que conducía. Con el pretexto de evitar controles de alcoholemia se dirigió a las inmediaciones del Estadio Olímpico, introduciéndose en una carretera auxiliar cortada, que le impedía proseguir el camino, por lo que retrocedió hasta una zona más apartada, donde detuvo el vehículo y comenzó a manipular varios teléfonos móviles que llevaba, al tiempo que se tocaba por encima de la ropa sus genitales, lo que alarmó a Victoria ., que aprovechando que el vehículo estaba parado se bajó del mismo, dirigiéndose hacia la valla que daba acceso a la carretera abierta al tráfico, más iluminada, siendo seguida por el recurrente, quien la agarró por el pelo, la tiró al suelo e iniciaron un forcejeo. El recurrente logró vencer la resistencia de la víctima, al tiempo en que se bajó los pantalones, se subió encima de Victoria ., inmovilizando sus hombros con sus piernas, en posición inversa a la cara de ésta, lo que le permitía intentar aproximar su pene a la boca de ella y tocarle en la zona genital, consiguiendo bajarle las mallas y meter su mano debajo de éstas, introduciendo un dedo en la vagina. Él cesó en su actitud cuando al lugar acudieron varias personas alarmadas por los gritos de auxilio que profería la víctima; alertado el recurrente por los gritos de uno de ellos, cesó en su conducta tras arrancar a Victoria . las bragas.

El Tribunal de instancia realiza un examen de la declaración de la víctima, indicando que reúne todos los requisitos que se exigen por la jurisprudencia para que pueda servir de prueba de cargo. Afirma, que en sus distintas declaraciones -al médico forense, a la ginecóloga, en Comisaría, en el Juzgado de Instrucción-, ha mantenido, en lo esencial, el mismo relato de los hechos en relación con la agresión sufrida, coincidentes con lo recogido en los hechos probados. Descripción de los hechos llena de matices, detalles y claridad, donde no se aprecian incongruencias ni contradicciones en los elementos esenciales. Si bien el recurrente refiere la existencia de contradicciones entre sus declaraciones sobre extremos tales como si había tenido o no ese día una discusión con su novio, se había desplazado a su domicilio ante la negativa de su novio de dejar de beber, o el motivo por el que regresara de nuevo al lugar donde le recogió el recurrente, se tratan de elementos que no afectan al núcleo esencial de los hechos -que el recurrente con violencia introdujera su dedo en su vagina-, no pudiendo exigirse una coincidencia absoluta entre lo declarado en el acto del juicio y ante el Juzgado de Instrucción; y que lejos de restar credibilidad al testimonio de la víctima, dicha circunstancia no solo no desvirtúa la misma, sino que refuerza la convicción de que se trata de un testimonio real, descartando un cálculo en el mismo.

Declaración de la víctima que se encuentra corroborada por la declaración testifical de las personas que acudieron, al oír sus gritos de socorro, quienes afirmaron que la chica tenía las mallas a la mitad de las piernas, que el recurrente hizo el gesto de subirse los pantalones, los tenía por la mitad de las rodillas y salir corriendo. Asimismo, estas personas declararon que la víctima, quien se encontraba muy afectada, desde el primer momento les manifestó que él le había roto las bragas. Afectación que se evidencia en la grabación de la llamada a los servicios de emergencia, en la que se escuchan los sollozos de fondo de ella. Asimismo, del visionado de la grabación de las cintas de tráfico se aprecia la secuencia del desplazamiento hacia la valla, así como la huida del recurrente al aproximarse las personas que acudían a socorrer a la víctima.

También obran en las actuaciones parte de lesiones y de sanidad, ratificado éste último en el acto del juicio, que objetivan lesiones que se corresponden con lo denunciado por la víctima.

Si bien el recurrente trata de cuestionar su credibilidad por comportamientos ajenos a los hechos, alegando circunstancias personales de la misma como la relación de ésta con la justicia (la presentación de varias denuncias contra su novio ante el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer, sentencia condenatoria en el Juzgado de Instrucción nº 15 de Sevilla como autora de una falta de hurto, o la condena a la víctima en el Juzgado de Instrucción número 7 por una falta de hurto, estafa y lesiones a un taxista) se trata, como afirma la sentencia recurrida, de datos que no determinan por sí solos la existencia de una sospecha en la credibilidad; porque aún siendo ciertos los datos no puede desconocerse la libre disposición de la potencialidad sexual y el derecho a no verse envuelto sin consentimiento en una acción sexual.

De lo expuesto se deriva que la conclusión de la Audiencia, fundamentada en el testimonio de la víctima, corroborado por el testimonio de las dos personas que acudieron a socorrerla -quienes relataron que ésta pedía auxilio, y cuando llegaron al lugar ella tenía las mallas algo bajadas y el recurrente al oírles se subió los pantalones y salió corriendo-, y el parte de lesiones y de sanidad -que objetivan lesiones compatibles con la fuerza empleada por él-, viene suficientemente motivada; ajustándose el juicio deductivo utilizado a las reglas de lógica y a los principios de la experiencia, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se denuncia. Por otra parte, carece de fundamento alegar vulneración del principio "in dubio pro reo" por cuanto su aplicabilidad sólo tiene lugar cuando el Tribunal de instancia decide condenar al acusado a pesar de las dudas manifestadas sobre ello, lo que no ocurre en el presente caso ( SSTS 244/2011 y 844/2011 ).

De todo lo cual se sigue la inadmisión de los motivos de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución

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