ATS 478/2015, 18 de Marzo de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
Número de Recurso2161/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución478/2015
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza se dictó sentencia, con fecha 1 de octubre de 2014 , en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento abreviado nº 23/2014, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 12 de Zaragoza, como diligencias previas-procedimiento abreviado nº 3890/2013, en la que se condenaba a Abel como autor de un delito contra la salud pública, en la modalidad atenuada de tráfico de drogas que causan un grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante este tiempo, y multa de 50 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.2 del Código Penal , en caso de impago, así como al pago de la tercera parte de las costas procesales, absolviéndole del delito de robo con violencia por el que igualmente fue acusado.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Julio Alberto Rodríguez Orozco, actuando en representación de Abel , con base en 2 motivos:

  1. Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  2. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El motivo correlativo denuncia infracción de precepto constitucional con base en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  1. Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuestionando en síntesis la valoración de la prueba efectuada y su capacidad para fundamentar una sentencia condenatoria del hoy recurrente como la persona que, a través de un tercero, efectuó un acto de venta de sustancias estupefacientes. En apoyo de su tesis argumenta que el principal testigo negó en el juicio oral que él fuese el autor de los hechos.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 276/2014 y 383/2014 ).

  3. Relatan los hechos probados de la resolución impugnada que, sobre las 03.45 horas del día 29 de octubre de 2013, se encontraban Sonia . y Felix . en el bar "Long Play", sito en ciudad de Zaragoza, cuando se les acercó el acusado Abel ., que se encontraba en el propio establecimiento, el cual ofreció cocaína y "speed" al citado Felix . , aceptando este comprarle un gramo de esta segunda sustancia. La misma entregada por un tal " Rafael ", quien acudió después de que fuera llamado por Abel . cuando ya estaba en el establecimiento la coacusada absuelta Florinda ., recibiendo el hoy recurrente a cambio un billete de 20 euros que fue guardado por aquélla, no resultado probado si parte de tal sustancia, concretamente 0,15 gramos, con una riqueza en principio activo del 13,8 por ciento, que fue posteriormente encontrada por agentes policiales en poder de Florinda ., había retornado al acusado Felix . como consecuencia del correspondiente requerimiento violento que el mismo pudo realizar al comprador en el baño del bar. La parte del gramo de sustancia vendida que fue después intervenida, esto es, 0,15 gramos, tenía un valor en el mercado ilícito de 7,7 euros.

En el razonamiento jurídico 1º de la sentencia recurrida explica el Tribunal de instancia el resultado de la práctica de los medios de prueba en los que fundamenta su convicción:

i. La declaración testifical de Felix ., quien frente a lo manifestado anteriormente durante la tramitación de la causa, afirmó en el plenario que la cocaína que se le intervino la había comprado en la calle y no en el bar "Long Play", desconociendo quién le quitó en el baño parte de la misma.

ii. La declaración testifical de Sonia ., la cual manifestó con rotundidad que fue con el hoy recurrente con quien Felix . contactó para comprar la referida sustancia estupefaciente, que aunque un tercero se la entregó materialmente lo hizo por indicación del mismo, que Felix .. le dijo a ella que se trataba de speed, que el acusado fue quien entró en el baño cuando él se encontraba en su interior y que fue precisamente en el baño donde tal acusado le quitó la parte no consumida de la sustancia que previamente le había comprado a él.

iii. La declaración testifical de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía con número profesional NUM000 y NUM001 , que acudieron al lugar de los hechos tras una llamada telefónica efectuada por Sonia ., quienes afirmaron que, tras personarse en dicho establecimiento, tanto ella como Basilio . les dijeron que habían adquirido la sustancia al hoy recurrente y que les había sustraído una parte de la misma, relatando asimismo la intervención de "speed" a Sonia .

iv. La pericial acreditativa de la naturaleza, peso y riqueza en principio activo de la sustancia intervenida.

Con base en lo expuesto, se constata que la declaración inculpatoria de la testigo Sonia . viene corroborada por la testifical de referencia de los agentes intervinientes, quienes se personaron en el lugar de los hechos precisamente como consecuencia de una llamada de aquélla, refutando esta última asimismo la retractación en el plenario de la testifical de Felix ., así como por la intervención de la sustancia a Florinda ., que era parte del "speed" adquirido previamente por Felix ., sin que concurra razón alguna que permita sostener la ausencia de credibilidad de las manifestaciones de Sonia . y de los agentes policiales ya que no se observa motivación espuria alguna o divergencias que pudiesen viciar su contenido, alzándose frente a las mismas tan sólo la retractación en el plenario de Felix ., sin que conste razón alguna que justifique su falta de persistencia.

Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la corrección del juicio de inferencia del Tribunal de instancia ya que se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, sin que en modo alguno pueda ser considerado como ilógico, irracional o inmotivado, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia denunciada.

Por dichas razones, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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