ATS 494/2015, 12 de Marzo de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
Número de Recurso1709/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución494/2015
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Orense (Sección Segunda), se ha dictado sentencia de nueve de julio de 2014, en los autos del Rollo de Sala 6/2012 , dimanante del sumario 4987/2010, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Orense, por la que se condena a Lázaro , como autor, criminalmente responsable, de un delito de agresión sexual, previsto en los artículos 178 y 179 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de seis años de prisión; como autor, criminalmente responsable, de un delito contra la integridad moral, previsto en el artículo 173.1º del Código Penal a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente; y como autor de una falta de lesiones, prevista en el artículo 617.1º del mismo texto legal , a la pena de dos meses de multa con cuota diaria de seis euros así como al pago de las 7/13 partes de las costas procesales y de una indemnización a Carlos María ., de 310 euros por días de incapacidad laboral, de 1.574 euros por las secuelas resultantes y de 4.000 euros por daños morales, con el interés legal correspondiente.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Lázaro , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María Rosario Villanueva Camuñas, formula recurso de casación, alegando, como único motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Como único motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega que no ha quedado acreditado que obligara a Carlos María . a que le realizara una felación, y a que succionase su pene y que le introdujera su pene en la boca contra su voluntad. Argumenta que así resulta de su propia declaración, de la de Carlos María y de la de los restantes testigos e imputados. Añade que la supuesta víctima no acudió directamente ante las autoridades a formular denuncia sino varios días más tarde y que sus declaraciones no son persistentes, existiendo múltiples contradicciones.

    De todo ello, concluye que no se ha practicado prueba de cargo bastante en su contra.

  2. El control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 209/2004 de 4 de marzo ) ( STS 426/2012, de 4 de junio ).

  3. La Audiencia Provincial de Orense dictó sentencia condenatoria en contra de Lázaro , basándose en los siguientes hechos declarados probados.

    - El día 31 de Octubre de 2010, el acusado Lázaro se encontraba residiendo en una vivienda sita en la localidad de Presqueira, en el término municipal de Baños de Molgas, junto con su mujer Margarita y su amigo Carlos María . En determinado momento, Lázaro recriminó a Carlos María que hubiese querido mantener relaciones sexuales con Margarita , y que le hubiese sustraído un teléfono móvil. Lázaro adoptó una actitud violenta con Carlos María , empujándole contra la pared y propinándole puñetazos. Finalmente, le conminó a que se desnudara y a que empezara a masturbarse. Carlos María accedió por miedo. A continuación, Lázaro , con la misma actitud intimidatoria, le obligó a que le succionase el pene, introduciéndoselo en la boca a Carlos María . Mientras todo esto ocurría, los restantes acusados grababan lo que sucedía, sin intervenir ni prestar ningún tipo de ayuda. A consecuencia de las agresiones sexuales y de los golpes propinados por Lázaro , Carlos María . sufrió heridas, que le incapacitaron para su trabajo habitual 10 días con carácter no impeditivo, quedándole, como secuela, un síndrome de estrés postraumático moderado.

    Entre los últimos días del mes de octubre y los primeros de noviembre de 2010, Lázaro obligó a Carlos María a masturbarse. Mientras lo hacía, Margarita cogió un hierro, de los que se utilizan para la apertura de una cocina, que se encontraba caliente, y le golpeó en la cara anterior de la pierna derecha, causándole una quemadura que le produjo incapacidad para su trabajo habitual por diez días y una cicatriz de 2,5 x 2,5 cms. de extensión.

    Durante esas fechas, los acusados mantuvieron una conducta destinada a atentar contra la dignidad de Carlos María , sometiéndole a constantes humillaciones, como obligarle a permanecer desnudo, mientras que Lázaro y Soledad , de 29 años de edad, le forzaban a comerse las bragas de Margarita y éste le restregaba un pañal con heces de su hija Elena y se lo hacían comer.

    En estos hechos, estaba presente en todo momento, Paula , que no hizo nada para impedirlo, llegando a filmar imágenes de lo sucedido.

    Asimismo, y con el objeto de incrementar la humillación de Carlos María , le obligaron Lázaro y Margarita a ponerse de rodillas contra la pared, encima de unos granos de arroz para provocarle dolor y con dos libros en cada mano, diciéndole que, como se le cayesen alguno, le pegarían.

    En los hechos consistentes en la masturbación que se practica, obligado a ello Carlos María y a la agresión sexual que se comete, cuando Lázaro le introduce su pene, en la boca, también contra su voluntad; resultaba acreditado que se realizaron, siendo conscientes, todos los acusados, que podrían ser presenciados por la menor Elena , de dos años de edad.

    El Tribunal de instancia fundamentó su pronunciamiento condenatorio, en lo que se refería a los hechos que se calificaron como agresión sexual, esencialmente, en la declaración de la víctima Carlos María .

    En primer término, la Sala estimó que las manifestaciones de Carlos María eran persistentes, justificando de forma bastante su retraso en formular denuncia, por el miedo que le producía la figura de Lázaro y por la vergüenza que le generaba todo lo ocurrido.

    En segundo término, la Sala no encontró ninguna causa que apuntase a la formulación de la denuncia por una motivación espuria o simplemente enemistosa. Tanto el denunciante como los acusados y testigos reconocían la existencia de una buena relación entre ellos.

    En tercer lugar, la versión de los hechos de Carlos María estaba corroborada por las declaraciones de la coacusada Margarita , quien reconoció la veracidad de lo sucedido, poniendo hincapié en subrayar que no se trataba de un juego. También refrendaban su versión de los hechos, las declaraciones en instrucción del propio Lázaro que, aunque se desdijo en el acto de la vista oral, fue interrogado minuciosamente sobre los puntos fácticos, de los que se había retractado sin aportar una explicación suficiente.

    En cuarto lugar, respaldaban sus afirmaciones, con una particular crudeza, las grabaciones videográficas aportadas, que fueron visionadas en el acto de la vista oral, y cuyo fuerte impacto puso de manifiesto la Sala.

    En lo que se refería al delito de atentado contra la integridad moral, el Tribunal tomó en cuenta, al igual que en el caso anterior, la declaración de Carlos María , persistente y congruente en las sucesivas ocasiones en que se prestó, y que resultaba corroborada por las manifestaciones de las coacusadas Margarita y Paula , que reconocieron, la una, haber, literalmente, degradado a aquél y la segunda, haber filmado esas escenas, que se visionaron en vídeos y se unieron a las actuaciones, y las propias manifestaciones sumariales de Lázaro , de las que se retractó también en la vista oral, sin que consiguiese dar una explicación mínimamente satisfactoria de sus contradicciones puestas de relieve en plenario.

    Por último, en lo que se refería a las faltas de lesiones, el Tribunal se amparó, una vez más, en las declaraciones de la víctima, que se encontraban corroboradas por los partes médicos e informes forenses emitidos y por las fotografías unidas a actuaciones.

    De todo lo anterior, se desprende la existencia de prueba de cargo bastante. En reiteradas ocasiones, esta Sala ha recordado la capacidad de la declaración de la víctima para constituir prueba de cargo bastante, cuando se la somete a las debidas cautelas (así, sentencias de 24 de junio de 2008 ; 6 de julio de 2010 ; 10 de noviembre de 2010 y 14 de julio de 2011 ). En el presente caso, el otorgamiento de credibilidad a la víctima, no resulta de un ejercicio voluntarista ni arbitrario, sino de una ponderación ajustada de las circunstancias y de las múltiples corroboraciones concurrentes.

    Procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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