ATS 464/2015, 9 de Abril de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
Número de Recurso2342/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución464/2015
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 29ª), en autos nº Rollo de Sala 1113/2014, dimanante de Procedimiento Abreviado 1895/2012 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Alcorcón, se dictó sentencia de fecha 6 de noviembre de 2014 , en la que se condenó "a Julio , como autor responsable de un delito contra la salud pública, del art. 368 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 12.763'16 €, con responsabilidad personal subsidiaria de 10 días en caso de impago, y al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Julio , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Ángel Sanz Amaro. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución . 2) Infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 3) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En el primer motivo se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución .

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración testifical de los agentes de policía; indican que recibieron una llamada de un vecino señalando que había encontrado una caja de caudales sospechosa en el rellano de una de las plantas de un edificio. Así hallaron una bolsa que tenía, un cuchillo, seis hojas entre las cuales se encontró un curriculum vitae del acusado, dos hojas con anotaciones alfanuméricas, un papel escrito en árabe y una caja de caudales cerrada con distintos envoltorios con sustancia. 2) Informe toxicológico que determina que los envoltorios contenían: 586 gr. de hachís, con riqueza en THC de 14,5%; 93 gr. de hachís, con riqueza del 14.5%; 988 gr. de hachís, con riqueza de 16%; 495 gr. de hachís, con riqueza del 16%; 4,933 gr. de cocaína, con riqueza del 58,9%; 2,537 gr. de hachís, con riqueza del 16%; y una muestra con peso de 56 gr. sin que se detectara cocaína ni otra sustancia. 3) Prueba pericial grafológica que indica que las anotaciones en las hojas habían sido efectuadas por el recurrente. Las anotaciones de tales hojas hacían referencia a "bellotas, números y gramos". 5) Informe pericial que determina que en la parte superior de la hoja del cuchillo hallada en la bolsa se localizó una huella perteneciente al recurrente. 6) El recurrente vive en el edificio donde fue hallada la bolsa y la caja con estos efectos. 7) El recurrente afirma no haber visto nunca la caja de caudales ni el cuchillo. Dicha explicación no es lógica en atención a que en el cuchillo aparece su huella dactilar y junto a la caja, se encontraron anotaciones manuscritas del propio acusado con expresión de cantidades. 9) El valor de la sustancia asciende a 12.763 euros.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el contenido de la bolsa y la caja de caudales pertenecían al recurrente. Dada la cantidad de hachís, y su valor (supera los 12.000 euros) se considera que ésta sustancia, estaba destinada a su venta a terceros. La atribución de la misma al recurrente queda explicada por la presencia de objetos que le relacionan directamente con el hallazgo, esto es, las hojas manuscritas, su curriculum, la huella del cuchillo (generalmente utilizado para distribuir la droga) y por la ausencia de una explicación lógica sobre la existencia de tales objetos junto a la caja de caudales, que guardaba la droga.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) En el segundo motivo se alega la infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. La doctrina jurisprudencial sobre la utilización del motivo casacional contemplado en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sostiene que como primer requisito se exige que se trate de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como confesión, testifical, incluso pericial -con las excepciones que en ésta prueba se han señalado jurisprudencialmente y que permiten su consideración de documento a los efectos del recurso de casación-. El acta del juicio oral no tienen la naturaleza documental requerida al tratarse, como máximo, de simples actos documentados en cuanto están unidos al proceso ( STS 5-5-2004, nº 574/2004 ). La razón de tal exclusión radica, precisamente, en que las pruebas personales, están sujetas a la valoración del Tribunal que con inmediación la percibe." ( STS de 12-1-2005 ).

    Según reiterada y conocida jurisprudencia de este Tribunal ni el atestado ni, por supuesto, las declaraciones prestadas por los perjudicados, por los testigos y por los inculpados, constituyen prueba documental válida a efectos casacionales - cfr. Sentencia de esta Sala de 8 de octubre de 2002 , por todas -.

  2. El recurrente considera que el error de valoración por parte del Tribunal se ha producido al valorar incorrectamente los folios 2 a 11 (atestado), 15 a 18 (comparecencia de los agentes), folios 73 y 74 (actas de inspección ocular), folios 85 y 86 (declaraciones de los agentes), y lo manifestado en el juicio oral.

    Conforme a la jurisprudencia mencionada, los documentos señalados por el recurrente no son prueba documental a efectos casacionales.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) En el tercer motivo se alega la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no estimar la atenuante de drogadicción y no aplicar el p.2 del art. 368 del Código Penal .

  1. En numerosos precedentes de esta Sala hemos señalado que la drogadicción, como tal, no es motivo de atenuación de los delitos que el afectado cometa, salvo cuando pueda haberlos ejecutado en un estado que verdaderamente disminuya o excluya su capacidad de culpabilidad ( STS 20-12-2004 ). De la misma manera, la jurisprudencia afirma: "la simple condición de drogadicto carece de trascendencia atenuatoria" ( SSTS de 15-11-2002 y 22-9-2003 ).

    Como afirma la STS 32/2011 de 25-1 : "Estos subtipos atenuados ( art. 368 p.2 del Código Penal ) responden a la necesidad de facilitar a los jueces y tribunales mecanismos que puedan servir para una correcta respuesta con el principio de culpabilidad permitiendo la adopción de penas que se consideran más adecuadas y proporcionadas a las circunstancias de los hechos y a la personales del acusado". Así, también se menciona que "la gravedad del hecho a que se refiere este precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta "gravedad" habrá sido ya contemplada por el legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal infracción. Se refiere la ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer. Las circunstancias personales del delincuente son aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica".

  2. El Tribunal de instancia no considera probado que el consumo de drogas por parte del acusado influyera en la comisión del ilícito penal. El Tribunal explica que la resolución de la Consejería de la Comunidad de Madrid afirma que el recurrente sufre trastorno de la personalidad pero no indica si existe una alteración de sus facultades intelectivas o volitivas. El justificante de asistencia al centro de drogodependencia el día 28 de agosto de 2014, y su cita al día siguiente, no demuestra si el recurrente era realmente adicto y su grado de adicción en la fecha en que se cometieron los hechos (9-11-2012).

    Por lo tanto, no existen circunstancias personales excepcionales que justifiquen una atenuación de la pena teniendo en cuenta que se le ha impuesto la pena de un año y seis meses de prisión por la comisión de un delito contra la salud pública en sustancia que no causa grave daño a la salud. No procede la atenuación porque la gravedad de los hechos queda evidenciada por la importante cantidad de hachís de la que disponía el recurrente, con el consiguiente riesgo para la salud pública que conlleva su difusión a terceros.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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