ATS 447/2015, 9 de Abril de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
Número de Recurso2212/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución447/2015
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Primera), en el Rollo de Sala 18/2011 dimanante del Sumario 1/2011, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Villena, se dictó sentencia, con fecha 4 de julio de 2014 con el siguiente fallo:

"Que condenamos al procesado Carlos como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, que han causado una grave enfermedad somática y psíquica, previsto y penado en los artículos 149.1 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada, a la pena de cuatro años de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la prohibición de acercarse voluntariamente a Gabriel , a menos de trescientos metros de su domicilio, lugar de trabajo y lugar en que se encuentre y a comunicar con él por cualquier medio, durante seis años; y a que indemnice a Gabriel en 60.000 euros, por las lesiones y secuelas sufridas.

Condenándole asimismo al pago de la mitad de las costas del juicio, con inclusión de las causadas por la acusación particular, en la misma proporción; declarando de oficio la otra mitad.

Absolvemos libremente a Mariano de los hechos enjuiciados y del delito de que ha sido acusado".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Carlos , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Teresa Marcos Moreno, con base en los siguientes tres motivos: infracción de precepto constitucional, infracción de ley y quebrantamiento de forma.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Según el recurrente, se ha lesionado la presunción de inocencia en relación a la valoración de la prueba que hace la Sala de instancia, ya que adolece de falta de racionalidad y congruencia.

  2. Esta Sala ha declarado (STS 175/2000, de 7 de febrero , por todas), que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o éstas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la presunción y practica. También cuando la motivación de la convicción que el Tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control se contrae a comprobar que, ante el Tribunal de instancia, se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta sea susceptible de ser valorada en condiciones de regularidad concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tenga el sentido preciso de cargo; que permita imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el Tribunal de instancia sea racional y lógica ( STS de 5 de junio de 2002 ).

  3. Para la Sala de instancia ha quedado probado que el acusado y Mariano siguieron a Gabriel , quien había acudido en su coche a un polígono industrial para comprar droga. Ambos iban provistos de palos y hierros cuando le siguieron. Una vez que éste pudo refugiarse en el interior del vehículo, le propinaron diversos golpes a la carrocería, rompiendo varias lunas de las ventanillas, mientras que el agredido trataba de poner en marcha el vehículo y alejarse del lugar; y en un momento dado, Carlos , que se mostraba más violento, lanzó una pica de hierro que llevaba contra el parabrisas del vehículo, en dirección hacia el lado del conductor, que lo atravesó, propinándole un fuerte golpe en la cabeza a Gabriel , que empezó a sangrar abundantemente; quien, consiguió arrancar, pese al aturdimiento que le había producido el golpe con la estaca de hierro, saliendo el vehículo semidescontrolado, hasta que embistió contra una farola ante la que se detuvo, quedando el hierro incrustado en el parabrisas del vehículo.

Los elementos probatorios que ha tenido en cuenta la Sala de instancia para considerar acreditados los hechos descritos, son los siguientes:

- Las declaraciones en el acto de juicio del perjudicado y de su compañera sentimental que estaba con él en el momento de los hechos. Ambas declaraciones son coincidentes en los datos esenciales sobre cómo se produjo la agresión. Señalaron a dicho acusado como el que propinó el golpe con la barra metálica, atravesando la luna delantera del turismo; el cual se mostraba mucho más agresivo, violento y amenazante que los demás que participaron en el asedio al vehículo, dándole golpes indiscriminados por toda la carrocería, destrozando varias lunas de las ventanillas y la trasera del mismo, mientras que los atacados estaban refugiados en su interior. Para la Sala de instancia los testimonios de ambos resultan totalmente fiables por la firmeza, contundencia y seguridad de sus afirmaciones; sin que surja duda alguna sobre la identidad de los agresores, puesto que el perjudicado conocía perfectamente a su agresor desde hacía tiempo, así como a los otros miembros del grupo atacante, a quienes también identificaba la acompañante, porque había visto en alguna ocasión al que golpeó a su compañero.

- Los partes médicos sobre las lesiones sufridas por el atacado, que son consecuentes con el golpe recibido en la cabeza, como expusieron los Forenses en el acto de juicio, quienes las han descrito con precisión, ratificando los informes emitidos en fase sumarial, no ofreciéndoles duda alguna de que fueron ocasionadas por un golpe con un objeto contundente, duro y enérgico, como puede ser una barra de hierro.

- Las declaraciones de los Policías Locales que acudieron inmediatamente al lugar, avisados por la compañera sentimental del herido, así como por los agentes de la Guardia Civil, que comparecieron seguidamente, quienes pudieron apreciar el estado del lesionado, el sangrado de la cabeza y la barra de hierro incrustada en el parabrisas. Comprobaron los numerosos desperfectos que presentaba el vehículo, con lunas rotas, abolladuras, causadas con objetos contundentes.

En conclusión, esta Sala ha podido advertir que existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, y determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo, lo que no sucede en el presente caso, por cuanto la sentencia recoge una valoración del material probatorio que no permite calificar su conclusión como absurda, ilógica o arbitraria o abiertamente contraria a la lógica y la experiencia, sin que esta Sala, pueda variar la convicción racionalmente valorada.

Por lo tanto, dado que en el ámbito casacional sólo es revisable lo concerniente a la estructura racional de la prueba, lo que significa que los juicios serán arbitrarios sólo cuando el razonamiento del Tribunal haya infringido las leyes de la lógica, se haya apartado de las máximas de experiencia o de conocimientos científicos, no habiéndose producido en este caso, el motivo no puede prosperar.

El motivo debe inadmitirse a tenor del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el motivo segundo del recurso, se invoca la infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM . En el motivo tercero del recurso, se invoca quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1.3º de la LECRIM , por no resolverse todos los puntos que han sido objeto de acusación y defensa, y existir predeterminación en los hechos que se consideran probados.

En los dos motivos del recurso, el recurrente únicamente hace constar el enunciado, sin realizar un desarrollo argumental de las razones por las que recurre. Por ello procede su agrupación y resolución conjunta.

Hemos tenido ocasión de señalar que para que una impugnación sea considerada tal no basta con que así se manifieste en el escrito de la parte sino que es necesario que se expresen los motivos sobre los que se fundamenta dicha impugnación ( SSTS 19-2-2003 y 26-9-2005 ), pues no se puede exigir una concreta respuesta a algo que no está planteado.

Procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 885, nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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