ATS 482/2015, 26 de Marzo de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
Número de Recurso92/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución482/2015
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia con fecha 20 de enero de 2014 en autos con referencia de rollo de Sala- procedimiento abreviado nº 42/2013, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Colmenar Viejo como diligencias previas-procedimiento abreviado nº 347/2010, en la que se condenaba a Paulino como autor responsable de un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 2 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, multa de 9 meses a razón de una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada 2 cuotas impagadas y al pago de la mitad de las costas procesales incluidas las de la acusación particular, acordándose en concepto de responsabilidad civil que indemnice a Emilia en la cantidad de 16.000 euros más los intereses legales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales Doña. Maria Sonia Posac Ribera, actuando en representación de Paulino , con base en 2 motivos:

  1. Por infracción de precepto constitucional con base en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por infracción de precepto constitucional con base en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente los 2 motivos planteados por el recurrente ya que coinciden en denunciar infracción de precepto constitucional, con base en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia aduciendo, de un lado, que no hubo prueba documental de la entrega por la víctima al acusado de 16.000 euros para adquirir una vivienda, que fuese a residir en ella o que viviese con sus padres; y, de otro, que no resultó probada la identidad de las voces grabadas en el soporte magnético aportado por la víctima, ya que no se practicó prueba pericial que lo acreditase.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 591/2013 y 593/2013 ).

  3. Relatan los hechos probados de la resolución impugnada que el acusado Paulino . era socio al 50 por ciento de la Inmobiliaria "López S.C.", con el coacusado absuelto Ángel Daniel ., sita en Colmenar Viejo y conocía a Emilia . por ser compañera de trabajo de su esposa en el año 2.004. En aquellas fechas Emilia . comentó al acusado su interés en comprar un piso y sus dificultades en obtener un crédito de los bancos. En junio de 2.007 el hoy recurrente preguntó a Emilia . si seguía interesada en la compra de un piso, respondiendo Emilia . que sí y entonces el acusado le dijo que su empresa participaba en la construcción de unas viviendas nuevas en Navalafuente y si entregaba 16.000 euros, podría comprar una. El día 6 de junio de 2.007 Emilia . entregó al acusado 16.000 euros en metálico, procedentes de su cuenta corriente en el Banco Popular, sin que le diera recibo alguno, diciendo que en 15 días la llamaría para firmar las escrituras necesarias.

El acusado tenía intención de quedarse con los 16.000 euros entregados por Emilia ., ya que no existía ninguna obra en construcción en Navalafuente en la que participara "Inmobiliaria López SC", por lo que nunca llamó a Emilia . para firmar los documentos relativos a la compraventa del piso, que nunca existió, y tampoco le ha devuelto el dinero.

Emilia . entregó los 16.000 euros para la compra de su primera vivienda y con la intención de habitar en ella, ya que no era propietaria de ningún inmueble y vivía en aquella fecha con sus padres, circunstancia que era conocida por el acusado.

En el razonamiento jurídico 2º de la sentencia recurrida explica el Tribunal de instancia el resultado de la práctica de la prueba en el que fundamenta su convicción:

i. La declaración testifical de Emilia . en el sentido que relatan los hechos probados de la sentencia recurrida.

ii. La documental remitida por la entidad de crédito y ahorro "Banco Popular", acreditativa de que Emilia . es titular de una cuenta de la que el día 6 de junio de 2.007 fueron reintegrados 16.000 euros en efectivo.

iii. La documental consistente en unas grabaciones efectuadas por Emilia . de unas conversaciones mantenidas entre ella y el hoy recurrente, en la vía pública, en las que aquél reconoce que le debe dinero a Emilia . Concretamente, en una de ellas admite que la cantidad adeudada son 16.000 euros, puntualizando que se trata de esa suma y no de 18.000 euros, y le explica que no se los ha devuelto, porque a él también le deben ese dinero, los bancos o la promotora, así como que tiene mucho interés en devolvérselos, pero que no podía por aquel entonces. Dichas conversaciones fueron cotejadas por la Secretaria Judicial del Juzgado de Instrucción, dando fe de que las transcripciones coincidían con el contenido del soporte magnético aportado y fueron escuchadas en la vista oral durante la declaración de Emilia ., quien reiteró que fueron aportadas por ella y manifestó que su contenido se ajustaba a la realidad.

iv. La declaración testifical de Mauricio ., quien intervino brevemente en la segunda de las conversaciones grabadas y que asimismo reconoció su voz en la grabación.

v. La declaración del coacusado absuelto Ángel Daniel ., quien admitió ser propietario de 50 por ciento de "Inmobiliaria López S.C." y dijo desconocer completamente los hechos objeto de autos. Asimismo manifestó que no sabía que Emilia . había entregado 16.000 euros a su socio, que en la empresa no existía constancia documental alguna de esa entrega de dinero, que Emilia . nunca le reclamó a él la devolución de esa cantidad y que en el año 2007, la fecha de la entrega del dinero, su empresa no tenía ninguna obra en marcha en Navalafuente, especificando que participó en la construcción de unas viviendas en esa localidad en el año 2004, pero en el 2005 estaban todas vendidas y en el 2007 ya no tenían nada para vender en dicha localidad.

Sobre las grabaciones aportadas, explica la Audiencia que son veraces al haber sido reconocidas como tales por dos de las tres personas que intervinieron en ellas. Respecto a la pericial fonográfica, la jurisprudencia de esta Sala (STS 376/2006 ) mantiene la innecesariedad de este tipo de prueba, en el caso de intervenciones telefónicas e igualmente admite la identificación de la voz por medios distintos. Tal identificación realizada es admitida como prueba por esta Sala reconociendo que puede realizarse la constatación mediante el examen personal del Tribunal, el cual a través de la audición de las cintas (o lectura de la transcripción autenticada) y de las preguntas hechas sobre lo grabado a acusados y testigos, deduce la identidad de quienes utilizaron el teléfono intervenido, todo ello en el mismo acto del juicio. A mayor abundamiento, en las sentencias de esta Sala con referencia 406/2010 y 210/2012 , hemos dicho que cuando el material de las grabaciones está a disposición de las partes, que bien pudieron en momento procesal oportuno solicitar dicha prueba y no lo hicieron, reconocieron implícitamente su autenticidad, sin olvidar, se reitera, que la identificación de la voz de los acusados puede ser apreciada por el Tribunal en virtud de su propia y personal percepción y por la evaluación ponderada de las circunstancias concurrentes.

Situación que es la del caso de autos en el que durante el juicio oral se procedió a la audición directa por el tribunal de las conversaciones contenidas en el soporte magnético antedicho, reconociendo su veracidad dos de los tres interlocutores y sin que conste solicitud de práctica de pericial fonográfica.

Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la conclusión del Tribunal de instancia ya que la misma se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal fin a las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, sin que en modo alguno quepa ser calificada como irracional, arbitraria o inmotivada, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia invocada.

Por dichas razones, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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