ATS, 15 de Abril de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
Número de Recurso2698/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución15 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Francisco presentó el día 26 de septiembre de 2014 escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 13 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8ª), en el rollo de apelación nº 235/2013 , dimanante de los autos de juicio sobre derecho al honor nº 838/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arganda del Rey.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 17 de octubre de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 18 de octubre de 2014.

  3. - La procuradora Dª. Sofía Gutiérrez Figueiras, fue designada por el turno de oficio para representar a D. Francisco , presentó escrito el día 24 de octubre de 2014, personándose en calidad de recurrente, mientras que la procuradora Dª. María Sonia Jiménez Sanmillán, en nombre y representación de D. Raimundo , presentó escrito el día 1 de diciembre de 2014, personándose en calidad de parte recurrida . No se han personado los recurridos, Dª. Edurne ni D. Luis Antonio .

  4. - Por providencia de fecha 25 de febrero de 2015 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

  5. - Mediante escrito presentado el día 13 de marzo de 2015 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la recurrida se muestra, por escrito de 13 de marzo de 2015, conforme con la misma. El Ministerio Fiscal, por informe de 10 de marzo de 2015, se muestra conforme con la inadmisión del recurso.

  6. - Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, al gozar del beneficio de justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre protección del derecho al honor que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su materia, y al versar sobre protección de derechos fundamentales, su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 1º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El recurso se formula en dos motivos: a) infracción del art. 249 LEC , por vulneración de la preceptiva intervención del Ministerio Fiscal en los procesos en los que se tutela el derecho al honor y a la intimidad. Considera el recurrente que dicha preceptiva intervención es subsanada en la segunda instancia, al darle traslado al Ministerio público para que informara, por ello entiende que debe estimarse este recurso al no haberse vulnerado la preceptiva intervención del Ministerio Fiscal; b) infracción del art. 394 LEC , en relación con el motivo anterior, pues al haber estimado en parte la Audiencia Provincial el recurso de apelación en relación con la no intervención del Ministerio Fiscal, no se han impuesto las costas al apelante, no existiendo dudas de hecho o de derecho en la materia.

  3. - Pues bien el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el escrito interposición del recurso de norma sustantiva ( art. 483.2.2, en relación con el art. 481.1 y 487.3 LEC . Esto es así por cuanto en los dos motivos en que se configura el recurso, falta la cita de norma sustantiva en ambos motivos, tanto más cuando en el primero se alega la infracción del art. 249 LEC y en el segundo la infracción del art. 394 LEC , planteando en definitiva un problema sobre la condena en costas, pretendiendo denunciarse cuestiones claramente procesales, por lo que su impugnación excede del ámbito del recurso de casación, al plantear cuestiones procesales cuya impugnación tan solo tiene cabida a través del recurso extraordinario por infracción procesal, como reiteradamente se ha sostenido por esta Sala y se recoge en el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011. Es más, abundando en la cuestión planteada y dedicada a la impugnación de la condena en costas, debe dejarse sentado que tampoco las normas sobre costas pueden ser invocadas por medio del recurso extraordinario por infracción procesal. No todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la Disposición final 16ª de la LEC 2000 , ni siquiera en el mas amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. Disp. final 16ª, apartado 2); además es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC 2000 , en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC 2000 (Libro II, Título I, Capítulo VIII , arts. 394 a 398 LEC 2000 ), donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas" , que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo, del art. 469.1 LEC 2000 , referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión; obviamente la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes, ni siquiera para el control del criterio objetivo, único que la jurisprudencia de esta Sala venía admitiendo como susceptible de fiscalización a través del recurso de casación bajo el régimen de la LEC de 1881, pues ya era reiterada la doctrina sobre la exclusión de toda revisión del criterio subjetivo, en orden a la concurrencia o no de circunstancias relativas a temeridad o buena fe, para atemperar el criterio objetivo, sustentar la condena o relevar de la misma en los casos regidos por el criterio subjetivo. La exclusión del recurso extraordinario por infracción procesal es, por otra parte, acorde con el reforzamiento de la naturaleza instrumental del proceso, por ello no es de extrañar que cuestiones adjetivas de tanta amplitud como las correspondientes a la ejecución, no puedan acceder a este medio de impugnación, es más, incluso están excluidas como regla general del recurso de apelación (cfr. art. 562.1 LEC 2000 ); de ahí que sea coherente con este sistema de recursos el que se exceptúe del extraordinario procesal la denuncia de vulneraciones de las normas reguladoras de las costas. Corrobora esta conclusión la explícita previsión del recurso de apelación sobre costas, en el art. 397 LEC 2000 , de modo que la LEC 1/2000, de 7 de enero, ha optado porque la función de unificación que corresponde a los órganos jurisdiccionales no vaya mas allá del ámbito de cada Audiencia Provincial, a través de las resoluciones que dicten en grado de apelación; asimismo esa expresa referencia al recurso de apelación en materia de costas, sin mención del recurso extraordinario patentiza que sólo se contempla el devolutivo ordinario. Tales criterios han sido recogidos en los Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 30 de diciembre de 2002, en recurso 1350/2002 , 21 de enero de 2003, en recurso 1098/2002 , 4 de marzo de 2003, en recursos 34/2003 y 55/2003 , 11 de marzo de 2003, en recurso 67/2003 , 18 de marzo de 2003, en recurso 213/2003 y 25 de marzo de 2003, en recurso 23/2003 , y aplicados al presente caso determinan la improcedencia del recurso de casación por lo que se refiere a la condena en costas.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - No habiendo comparecido la parte recurrida, Dª. Edurne ni D. Luis Antonio , procede que la notificación de la presente resolución se verifique a través de la Audiencia Provincial.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Francisco contra la sentencia dictada, con fecha 13 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (sección 8ª), en el rollo de apelación nº 235/2013 , dimanante de los autos de juicio sobre derecho al honor nº 838/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arganda del Rey.

  2. )DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por la Audiencia Provincial a la parte recurrida no comparecida ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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