ATS, 15 de Abril de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso973/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución15 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "FRUTAS ZAFRA, S.L." presentó el día 25 de marzo de 2014 escrito de interposición del recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 18 de febrero de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20ª), en el rollo de apelación nº 408/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 254/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Majadahonda.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 4 de abril de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 7 de abril de 2014.

  3. - La procuradora Dª. Sandra Osorio Alonso, en nombre y representación de "FRUTAS ZAFRA, S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 8 de abril de 2014, personándose en calidad de recurrente, mientras que la procuradora Dª. Lourdes Redondo García, en nombre y representación de "MAPFRE FAMILIAR, S.A." y D. Elias , presentó escrito el día 21 de abril de 2014, personándose en concepto de parte recurrida .

  4. - Por providencia de fecha 18 de febrero de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 6 de marzo de 2015 la parte recurrida muestra su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrente no ha efectuado alegaciones.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre responsabilidad extracontractual derivada de accidente de vehículo de motor que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, siendo inferior a 600.000 €, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El recurso se interpone en dos motivos: a) infracción del artículo 1902 y 1903 CC , del artículo 217 LEC y por indebida aplicación del artículo 19.1 y 20.2 en relación con el artículo 20.1 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo , por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. Considera el recurrente que la sentencia recurrida no sólo contradice la propia doctrina de la sala de lo civil del Tribunal Supremo respecto de la teoría del riesgo y de la inversión de carga de la prueba, en las que señala que se desplaza la carga de probar a cada conductor dado el riesgo generado, como señalan las sentencias de 10 de septiembre de 2012 y de 17 de diciembre de 2007 . Entiende el recurrente que de conformidad con la prueba practicada, teniendo en cuenta que el atestado elaborado por la Guardia Civil no fue ratificado en sala por no comparecer los que lo elaboraron, encontrándose fallos en el mismo, no pueden aceptarse determinadas manifestaciones de la sentencia como la que señala se produjo en un tramo de buena visibilidad y recto, ya que consta que los vehículos fueron movidos, existiendo en el lugar donde se produjo el accidente un cambio de rasante sin visibilidad que fue la causa por la que el camión no vio al vehículo que le precedía en la calzada. De conformidad con ello la persona que reduce la velocidad o para el vehículo, debe hacerlo de forma que no cree o genere un riesgo en la circulación, cosa que evidentemente no hizo el vehículo que precedía al recurrente; b) infracción del artículo 1103 del CC y del artículo 1.1 del Real Decreto Legislativo 8/2007, de 29 octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil derivada de la Circulación de Vehículos de Motor. De conformidad con dicha normativa, considera que la coincidencia de actuaciones culposas de más de un individuo, de forma que ninguno de ellos se erija como único factor desencadenante del hecho, debe responder cada uno en proporción a la culpa o negligencia que se declare probada, debiendo en este caso moderarse la responsabilidad de recurrente que se encontró con un vehículo que previsiblemente paró en la calzada, de forma que la conducta del recurrente no fue la única que desencadenó el hecho dañoso. Se citan las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1997 y 4 de febrero 2013 .

    El recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) e inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto: a) la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento de los motivos cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se declare infringida, debiendo acudir al cuerpo del recurso para poder deducirlo, lo que de por si supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011; b) en causa de inexistencia de interés casacional prevista en el art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 , tal y como se recoge en el mencionado Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011, debido a que el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas concretas del caso enjuiciado y porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la sentencia recurrida declara probados. Ello es así porque el recurso obvia que la sentencia recurrida no solo no infringe la doctrina jurisprudencial señalada como infringida en el recurso sino que la responsabilidad del accidente es imputable de manera exclusiva al recurrente, propietario del camión que se chocó con el vehículo que le precedía, ya que no respetó la distancia de seguridad respecto del vehículo que le precede en la marcha, de forma que frente a cualquier frenazo, parada o movimiento inopinado, pudiera frenar y evitar la colisión, cosa que exige la normativa de circulación y evidente no cumplió el recurrente que golpeó por alcance al vehículo que había reducido la velocidad por encontrarse mal el conductor, hecho éste involuntario y adaptado a las circunstancias, ya que redujo notoriamente la velocidad ante un problema de salud. Sin embargo, el recurrente, al no respetar la obligación de la distancia de seguridad, tanto más cuando conducía un camión con remolque que, dado su peso, exige una distancia mayor para poder frenar, se erigió en el único responsable de la colisión en un tramo recto, de buena visibilidad, sin cambios de rasante y a plena luz del día. Por ello, mal puede entenderse vulnerada la jurisprudencia citada ya que la misma es aplicada expresamente, pero teniendo en cuenta una base fáctica y unas circunstancias particulares concurrentes, que resulta obviada por la parte recurrente, que configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, por lo que el interes casacional alegado no concurre.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  4. - Siendo inadmisible el recurso de casación ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal "FRUTAS ZAFRA, S.L." contra la sentencia dictada, con fecha 18 de febrero de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20ª), en el rollo de apelación nº 408/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 254/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Majadahonda.

  2. )DECLARAR FIRME dicha Sentencia

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente .

  4. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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