ATS, 15 de Abril de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
Número de Recurso574/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución15 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Milagrosa presentó el día 19 de febrero de 2014 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 16 de enero de 2014, por la Audiencia Provincial de León (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 322/2013 , dimanante del juicio ordinario nº 285/2012 del Juzgado de Primera Instancia n º 2 de León.

  2. - Por la parte recurrente se efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, acordándose por diligencia de ordenación tener por interpuestos los recursos con remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes ante esta Sala.

  3. - La procuradora Dª Marta Alunda Espinosa, en nombre y representación de Dª Milagrosa , presentó escrito ante esta Sala el día 20 de marzo de 2014, personándose como parte recurrente. La procuradora Dª María Luisa Fernández Sánchez, en nombre y representación de Dª Amelia y D. Nicolas , presentó escrito ante esta Sala el día 20 de marzo de 2014, personándose como parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 21 de enero de 2015, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a la parte personada.

  5. - Mediante escrito presentado el día 10 de febrero de 2015, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. Mediante escrito presentado el día 12 de febrero de 2015 la parte recurrida manifiesta su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno , a los efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se interpusieron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción de deslinde y reivindicatoria, cuya tramitación viene ordenada por razón de la cuantía, que en el presente caso no quedó fijada en cantidad que exceda de 600.000 euros, por tanto con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

    Conforme a la Disposición Final 16ª .1. 5ª de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - El recurso de casación se interpone alegando interés casacional, por tanto al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC .

    El escrito de interposición se estructura en dos motivos:

    El motivo primero se formula por vulneración del artículo 385 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que interpreta dicho artículo en cuanto señala que para proceder a la acción de deslinde deberá de estarse y hacerse de conformidad con los títulos de cada propietario, y a falta de títulos suficientes por lo que resultare de la posesión en que estuvieren los colindantes. Violación de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, con cita de las sentencias de esta Sala nº 2289/2010 de 14 de mayo de 2010 , nº 1855/1993 de 16 de diciembre de 1993 y nº 5711/2009 de 29 de septiembre de 2009 .

    En este motivo sostiene la parte recurrente que en el presente caso la cabida de las fincas tiene que ser el criterio prevalente a la hora de efectuar el deslinde, dado que los vendedores segregaron una finca con una cabida exacta, concreta y determinada.

    El motivo segundo se formula por conculcación de los artículos 385 , 386 , 387 y 1471 del Código Civil , con violación de la doctrina de la Sala Civil del Tribunal Supremo, con cita de las sentencias nº 5711/2009 de fecha 29 de septiembre de 2009 , 124/1979 de 4 de abril de 1979 y sentencia de fecha 10 de mayo de 1982 .

    En este motivo la parte recurrente sostiene que no procede la aplicación de la doctrina del cuerpo cierto porque no hay claridad de linderos, en concreto por existir controversia en el lindero suroeste, sureste de los demandados sometido a modificaciones.

    El recurso de casación interpuesto, pese a las alegaciones efectuadas por la parte recurrente, ha de ser inadmitido por inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

    El recurrente elude la ratio decidendi de la sentencia que descansa en la valoración del título e interpretación de la voluntad de las partes contratantes. La sentencia de la Audiencia Provincial tras la interpretación del contrato de compraventa y contrato de arras suscritos por las partes concluye que la finca vendida, segregada por los demandados de su finca matriz, no lo fue en atención a su cabida: no se vende una superficie sino una determinada finca a la que se asigna un número de metros cuadrados. Finca que las partes conforme a lo pactado delimitan por la servidumbre de paso constituida y el pozo que se sitúa en la zona afectada por la servidumbre, propiedad de los demandados y que no forma parte de la finca segregada.

    Esta interpretación contractual no se ataca debidamente en casación, articulándose por consiguiente el interés casacional al margen de la ratio decidendi de la sentencia.

    También se elude la argumentación jurídica que ofrece la sentencia para rechazar que el terreno sobre el que se encuentra el pozo propiedad de los demandados es de la actora por razón de la cabida asignada a la finca.

    Pero además, la sentencia de la Audiencia Provincial tras la valoración de la prueba, declara no demostrado que las mediciones efectuadas resultaran correctas, por lo que la superficie tampoco resulta un dato fiable para la identificación física de los concretos linderos de la finca vendida. De forma que tampoco se acredita la incidencia de la oposición a la Jurisprudencia invocada en el fallo si se respetan la valoración probatoria, ni por tanto el interés casacional en la resolución del recurso.

    Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto no desvirtúan su efectiva concurrencia porque el recurrente parte de la premisa de la adquisición de una finca con cabida concreta, planteamiento que elude como anteriormente se ha expuesto, la interpretación contractual y la valoración de la prueba.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - La inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC , y presentado escrito de alegaciones por parte recurrida procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de Dª Milagrosa , contra la sentencia dictada, con fecha 16 de enero de 2014 por la Audiencia Provincial de León (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 322/2013 , dimanante del juicio ordinario nº 285/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de León, con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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