SAP Álava 298/2011, 23 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución298/2011
Fecha23 Septiembre 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección/Atala 2ª

  1. Avenida AVENIDA GASTEIZ 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ / AVENIDA GASTEIZ Hiribidea 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ

Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820

N.I.G. / IZO: 01.02.1-09/005137

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.faltas / 134/2011- Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio faltas / Falta-judizioa 197/2011

Juzgado de Instrucción nº 4 de Vitoria-Gasteiz / Gasteizko Instrukzioko 4 zk.ko Epaitegia

Atestado nº/ Atestatu-zk.:

Apelante/Apelatzailea: Felipe

Abogado/Abokatua: JOSE MARIA BARRASA

Apelado/Apelatua: Estela y otrosZ

Abogado/Abokatua:IMANOL SAENZ

Procurador/Prokuradorea: MARIA BLANCA BAJO PALACIO

APELACION JUICIO DE FALTAS

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz constituida como Tribunal Unipersonal por el Iltmo. Sr.

Magistrado D. Jaime Tapia Perreño, ha dictado el día veintitres de septiembre de dos mil once.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 298/11

En el recurso de Apelación Penal Rollo de Sala nº 134/11, dimanante del Juicio de Faltas nº 197/11, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Vitoria seguido por una falta de injurias o vejaciones injustas, promovido por D. Felipe dirigido por el letrado D. José Marí Barrasa Sobrón y representado por sí mismo, frente a la sentencia dictada en fecha 08.06.11, siendo parte apelada Dª. Lorena, Dª. Maribel, Dª. Estela, Dª. Paloma y Dª. Raimunda dirigido por el letrado D. Imanol Saenz y representados por la procuradora Dª. Blanca Bajo Palacio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de Instrucción nº4 de Vitoria, sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Felipe como autor responsable de una falta de vejación injusta de carácter leve con imposición de la pena de 20 días de multa a razón de 6 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago y previa acreditación de su insolvencia; así como al pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil el condenado deberá indemnizar a cada una de las denunciantes en la cantidad de 60 euros, cantidades a las que serán de aplicación los intereses del artículo 576 de la LEC ".

SEGUNDO

Dentro del plazo legal se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Felipe alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos jurídicos de esta resolución, recurso que se tuvo por interpuesto mediante proveído de 24.06.11, dándose traslado a las partes por diez días para alegaciones, presentando por la repressentación de Dª. Lorena, Dª. Maribel, Dª. Estela, Dª. Paloma y Dª. Raimunda escrito de impugnación al recurso planteado de contrario; elevándose los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legales.

TERCERO

Recibida la causa en la Secretaría de esta Audiencia, en fecha 19.09.11 se formó el Rollo, registrándose y turnándose la ponencia, pasando los autos al mismo para que dicte la resolución que corresponda.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los de la resolución recurrida

PRIMERO

Dentro del ámbito impugnativo del recurso, en el que se invoca el derecho a la crítica y a la libertad de expresión, resulta conveniente reflejar cierta doctrina del Tribunal Constitucional para alumbrar este caso, estimando que la aceptación de este motivo de impugnación sería innecesario el estudio de las demás alegaciones expuestas por el recurrente.

En efecto, el Tribunal Constitucional ha declarado que si bien la legislación penal otorga una amplia protección a la buena fama y al honor de las personas y a la dignidad de las instituciones mediante la tipificación de los delitos de injuria (en igual sentido la falta de vejaciones injustas), calumnia y falta de respeto a las instituciones y autoridades, el reconocimiento constitucional de las libertades de expresión y de información ha modificado profundamente la problemática de los delitos contra el honor en aquellos supuestos en que la conducta que incide en este derecho haya sido realizada en ejercicio de dichas libertades, pues la dimensión constitucional del conflicto convierte en insuficiente el criterio subjetivo del animus iniuriandi tradicionalmente utilizado por la jurisprudencia penal para el enjuiciamiento de este tipo de delitos ( SSTC 104/1986, de 17 de julio, FFJJ 4 a 7 ; 107/1988, de 25 de junio, FJ 2 ; 105/1990, de 6 de junio, FJ 3 ; 320/1994, de 28 de diciembre, FFJJ 2 y 3; 42/1995, de 18 de marzo, FJ 2 ; 19/1996, de 12 de febrero, FJ 2 ; 232/1998, de 30 de diciembre, FJ 5 ; 297/2000, de 11 de diciembre, FJ42/2001, de 15 de enero, FJ 6)" ( STC 148/2001, de 27 de junio, FJ 3 ab initio).

Ello entraña, según el TC, la necesidad de que el enjuiciamiento se traslade a un distinto plano, en el que el Juez penal debe examinar, en aquellos casos en los que se haya alegado el ejercicio legítimo de las libertades del art. 20.1 a ) y d) CE, como es este supuesto, si los hechos no han de encuadrarse, en rigor, dentro de ese alegado ejercicio de los derechos fundamentales protegidos en el citado precepto constitucional, ya que, de llegar a esa conclusión, la acción penal no podría prosperar puesto que las libertades del art. 20.1 a ) y d) CE operarían como causas excluyentes de la antijuridicidad de esa conducta ( STC 104/1986, de 13 de agosto, FFJJ 6 y 7, reiterada en las SSTC 105/1990, de 6 de junio, FFJJ 3 y 4; 85/1992, de 8 de junio, FJ 4 ; 136/1994, de 9 de mayo, FJ 2 ; 297/1994, de 14 de noviembre, FFJJ 6 y 7; 320/1994, de 28 de diciembre, FFJJ 2 y 3; 42/1995, de 18 de marzo, FJ 2 ; 19/1996, de 12 de febrero, FFJJ 2 ; 232/1998, de 30 de diciembre, FJ 5).

Por otro lado, debe también recordarse que el Tribunal Constitucional ha elaborado un cuerpo consolidado de doctrina en relación a los derechos regulados en el art. 20.1 CE (respecto de la que cabe citar desde la contenida en la STC 104/1986, de 17 de julio, hasta la recogida en la STC 49/2001, de 26 de febrero, FJ 6), distinguiendo entre los que garantizan la libertad de expresión cuyo objeto son los pensamientos, ideas y opiniones (concepto amplio que incluye las apreciaciones y los juicios de valor), y, por otra parte, el derecho a comunicar información, que se refiere a la difusión de aquellos hechos que merecen ser considerados noticiables. Esta distinción entre pensamientos, ideas y opiniones, de un lado, y comunicación informativa de hechos, de otro, tiene decisiva importancia a la hora de determinar la legitimidad del ejercicio de esas libertades, pues mientras los hechos son susceptibles de prueba, las opiniones o juicios de valor, por su naturaleza abstracta, no se prestan a una demostración de exactitud, y ello hace que al que ejercita la libertad de expresión no le sea exigible la prueba de la verdad o diligencia en su averiguación, que condiciona, en cambio, la legitimidad del derecho de información por expreso mandato constitucional, que ha añadido al término información, en el texto del art. 20.1 d) CE, el adjetivo veraz ( STC 4/1996, de 19 de febrero, FJ 3 ( STC 144/1998, de 30 de julio, FJ 2).

Con relación a la libertad de expresión, al tratarse de la formulación de pensamientos, ideas y opiniones - art. 20.1 a) CE -, sin pretensión de sentar hechos o afirmar datos objetivos, el Tribunal Constitucional ha dicho que dispone de un campo de acción muy amplio, que viene delimitado sólo por la ausencia de expresiones intrínsecamente vejatorias ( SSTC 107/1988, de 8 de junio, 105/1990, de 6 de junio, 171/1990 y 172/1990, ambas de 12 de noviembre, 85/1992, de 8 de junio, 134/1999, de 15 de julio, 192/1999, de 25 de octubre, y ATC 271/1995, de 4 de octubre ) que resulten impertinentes e innecesarias para su exposición.

El Tribunal Constitucional en dos asuntos resueltos por SSTC 136/1994, de 9 de mayo, y 11/2000, de 17 de enero, señaló que en los casos en los que el mensaje sujeto a examen consiste en la imputación a un tercero de la comisión de ciertos hechos delictivos ( lo que puede tener trascendencia en este supuesto si se considera que el denunciado profirió la acusación de un delito contra las denunciadas), la persona que emite...

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