SAP Valencia 48/2015, 25 de Febrero de 2015

PonenteJOSE LUIS GOMEZ-MORENO MORA
ECLIES:APV:2015:537
Número de Recurso15/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución48/2015
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

Rº 15/15

SENTENCIA Nº 000048/2015

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA

Magistradas

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a veinticinco de febrero de dos mil quince.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 27 de VALENCIA, con el nº 001188/2013, por D. Claudio representado en esta alzada por el Procurador D. JORGE VICO SANZ y dirigido por la Letrado Dª Mª JOSE ALAMAR CASARES contra BANKIA S.A. representado en esta alzada por la Procuradora Dª ELENA GIL BAYO y dirigido por el Letrado D. PABLO TORTAJADA CHARDI, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Claudio .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 27 de VALENCIA, en fecha 14 de Octubre de 2014, contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada a instancia de D. Claudio, representado por el Procurador D. Jorge Vico Sanz, contra la mercantil "Bankia, SA" (como sucesora de Bancaja), representados por la Procuradora Dª. Elena Gil Bayo, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones efectuadas en su contra. Sin expresa imposición de costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Claudio, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 28 de Enero de 2015.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se presenta demandada por Don Claudio contra la entidad mercantil bancaria Bankia, y ello con base al siguiente relato fáctico que con fecha 30/06/2011 la parte actora suscribió contrato de adquisición de OPS de acciones de la propia Bankia solicitando la declaración de nulidad de esta suscripción por inexistencia de consentimiento o resolución del contrato por incumplimiento por infracción de las normas que regulan el mercado de valores o incumplimiento de las obligaciones de información con la devolución de la cantidad en su momento entregada 12,000# más los intereses legales desde la fecha de la compra restituyendo las acciones a la entidad demandada.

Con expresa oposición (folio 138) de la entidad bancaria demandada básicamente alegando tres cuestiones diferentes: primero, que es una oferta pública de suscripción y por tanto perfectamente reglada y cumplidos todos los requisitos exigibles, en segundo lugar que no es la adquisición de acciones una actividad de carácter complejo y en todo caso debe probarse perfectamente la existencia del vicio del consentimiento y en todo caso no ser imputable a una falta de diligencia del adquirente y por supuesto la inexistencia de actuaciones dolosa por parte de la entidad demandada.

Con fecha 14/10/2014 se dicta sentencia en cuyo fallo se desestima la demanda íntegramente absolviendo a la demandada de las pretensiones efectuadas en su contra sin imposición de costas por apreciación específica de las dudas de hecho y de derecho.

SEGUNDO

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada en lo que se opongan a los aquí expresados.

Se interpone recurso de apelación por el actor Don Claudio en primer lugar por la consideración de la existencia de un error en la valoración de la prueba en el sentido específico de haber considerado que el precio de las acciones es público o validado por sistemas de valoración independientes, asimismo como segundo motivo error la valoración de la prueba pero con referencia a la inexistencia de vicio en el consentimiento por error esencial especialmente podría considerarse, que se refiere fundamentalmente a la información facilitada por la entidad bancaria, incluso del propio folleto de emisión de acciones que le entregaba esta al actor y la información que la misma facilitaba a través de sus empleados, que queda ajena a la propia diligencia del actor en tanto que esta información no es fácilmente obtenible; en tercer lugar, en consideración a la existencia de dolo como vicio del consentimiento fundamentalmente con referencia a la información facilitada en el propio folleto, al considerar dicha información como irreal o exagerada pues presenta una aparente solvencia que realmente no reflejaba la realidad de la situación financiera de la entidad, en esta consideración entra ya al folio 316 y siguientes indicando fundamentalmente la existencia de errores esta vez en cuanto a la forma en la que se han aplicado las normas que regulan el mercado de valores en relación con las diferencias contables de la propia entidad bancaria demandada entre junio del año 2011 y mayo del año siguiente.

Es de observar que la sentencia de instancia requiere la determinación de cuál es su tránsito intelectual para establecer la desestimación de la demanda y así se determina como documentación aportada con la demanda un contrato marco de valores negociables, una oferta pública de venta de la fecha de referencia, test de conveniencia (a máquina) y un resumen del folleto de oferta pública de acciones de la entidad de una cierta extensión; extrayendo la sentencia una primera conclusión relativa a un incumplimiento contractual que es uno de los ejes de la demanda, en la consideración de tres elementos para rechazar esta primera alegación que fundamenta la demanda: primero por la consideración de que se produce un cargo en la cuenta del actor, que efectivamente está documentado, y que supone la concesión de una especie de nuevo plazo entre la suscripción y la formalización económica del cargo que ha permitido una nueva reconsideración del actor, que enlaza directamente con una segunda argumentación en el sentido de que en realidad desde que se suscribe hasta que se presenta la demanda hay un lapsus de tiempo no justificado y por último, un elemento que parece presidir los razonamientos de la resolución que básicamente se refieren a la existencia de la...

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