SAP Guipúzcoa 54/2015, 16 de Marzo de 2015

PonenteJUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
ECLIES:APSS:2015:275
Número de Recurso3062/2015
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución54/2015
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-13/008576

NIG CGPJ / IZO BJKN :20.069.42.1-2013/0008576

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3062/2015

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 8 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 823/2013 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: EURO INSURANCES LIMITED

Procurador/a/ Prokuradorea:PABLO JIMENEZ GOMEZ

Abogado/a / Abokatua: FAUSTINO GINER HERNANDEZ

Recurrido/a / Errekurritua: Leonardo y Gloria

Procurador/a / Prokuradorea: JUDITH MARTINEZ GARMENDIA

Abogado/a/ Abokatua: ROSA Mª SOLSONA ANZA

S E N T E N C I A Nº 54/2015

ILMOS/AS. SRES/AS.

Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D. LUIS BLANQUEZ PEREZ

Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a dieciseis de marzo de dos mil quince.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 823/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia, a instancia de EURO INSURANCES LIMITED, apelante - demandada, representada por el Procurador Sr. PABLO JIMENEZ GOMEZ y defendida por el Letrado Sr. FAUSTINO GINER HERNANDEZ, contra D. Leonardo y Dª Gloria, apelados - demandantes, representados por la Procuradora Sra. JUDITH MARTINEZ GARMENDIA y defendidos por la Letrada Dª. ROSA Mª SOLSONA ANZA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 7 de noviembre de 2014 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Donostia-San Sebastián, se dictó sentencia con fecha 7 de noviembre de 2014, que contiene el siguiente

FALLO

" Que debo ESTIMAR y ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Judith Martínez Garmendia actuando en nombre y representación de Dña. Gloria y D. Leonardo, bajo la dirección letrada de Dña. Rosa María Solsona Anza, contra D. Victorio, declarado en situación procesal de rebeldía, y frente a la Compañía Aseguradora "EURO INSURANCE LIMITED", representada por el Procurador D. Pablo Jiménez Gómez, y defendida por el Letrado D. Faustino Giner Hernández; y debo CONDENAR y CONDENO a los demandados a pagar, conjunta y solidariamente, a Dña. Gloria la cantidad de NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO EUROS CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (9.134,81 #) y D. Leonardo en la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS CON DIEZ CÉNTIMOS (12.545,10 #) más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

Se imponen las costas a los demandados, D. Victorio y la Compañía Aseguradora "EURO INSURANCE LIMITED".

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando el día 10 de marzo de 2015 para la deliberación, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Ha sido designada Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen y;

PRIMERO

En el recurso de apelación se alude como único motivo de impugnación de la resolución recurrida la errónea valoración de la prueba y partiendo de la configuración del recurso de apelación como de cognición plena, dado que el lugar de accidente y la forma de producirse el mismo no es objeto de controversia, que la furgoneta se hallaba detenida en el carril izquierdo, con su conductor a bordo y el intermitente izquierdo accionado para aparcar correctamente, es decir, no estaba mal estacionado, por lo que no era necesario que el vehículo policial se detuviese en mitad de la calzada para denunciar un estacionamiento indebido, que los daños materiales son escasos y los ocupantes del vehículo policial viajaban sin llevar colocados los cinturones de seguridad, por lo que se conculca el art. 90, 116 y 117 del Reglamento General de Circulación, de la totalidad de la prueba se infiere que la causa eficiente del accidente fue la detención en el carril derecho del vehículo policial, sin guardar las mínimas medidas de seguridad.

Por otro lado, respecto al alcance de las lesiones y la relación de causalidad con el siniestro, que el mismo fue de escasa entidad por lo que la fecha de estabilidad lesional de la Sra. Gloria fue al terminar el tratamiento rehabilitador, el 28-8-2012 y no la fecha de alta laboral y lo mismo en cuanto al Sr. Leonardo que fue dado de alta sin secuelas, sin olvidar que viajaban sin cinturones.

En consecuencia, debe desestimarse la demanda.

SEGUNDO

Con anterioridad a abordar el objeto del recurso se efectuarán una serie de consideraciones en relación al recurso de apelación:

.- en el recurso de apelación se examinarán única y exclusivamente los puntos y cuestiones planteadas en el recurso,art 465-4 de la L.E.Civil .

.- en el proceso civil rige el principio de rogación recogido en el art 216 de la L.E.Civil, que obliga a resolver los asuntos según la aportación de hechos, pruebas y pretensiones de las partes.

.- consecuencia obligada del principio anterior es la observancia del principio de congruencia que exige atender a las peticiones de las partes, al suplico de los escritos rectores de la litis para no conceder más, menos ni cosa distinta de la peticionada.

.- igualmente en el ámbito de los recursos, se halla proscrita la reformatio in peius, a la que expresamente se refiere el art 465 - 4 in fine de la L.E.Civil al señalar que: "la sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente obligado".

Como se señala en la sentencia de esta A.P. de 27 de octubre de 2009, de 29 de noviembre de 2013 y de 15 de julio de 2014: "el proceso civil se rige por una serie de principios, entre los que destacaremos el principio de preclusión, que conforme a la doctrina contenida en la sentencia de 20 de febrero de 2006 supone que : "los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes les hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones que son los rectores del proceso".

El principio de rogación que se interrelaciona con el principio de congruencia y así la Sentencia del T.S. de 17 de noviembre de 2006, haciéndose eco de la doctrina del T. C. sobre el alcance del deber de congruencia y principio de rogación, afirma que: "dicho deber impide al órgano judicial, en el proceso civil, pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial, por lo que éste deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por los hechos o realidad histórica que les sirve como razón o causa de pedir (causa petendi).

Así pues, la perfecta adecuación del fallo a lo pedido pasa necesariamente por respetar la causa de pedir, siempre vinculante para el juzgador, que ha de ser entendida como componente fáctico de la acción ejercitada, esto es, conjunto de hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento a la pretensión y que, según Sentencia de 5 de noviembre de 2004 "han de consignarse en los escritos expositivos del pleito, nunca en el conclusiones y resumen deprueba, puesto que no existe entonces posibilidad de alegar y probar lo contrario".

En consecuencia, la "causa petendi" se identifica con el relato de los hechos efectuados en los escritos expositivos, y no con la norma jurídica que sirva de apoyo a la pretensión, es que la calificación en derecho de la acción ejercitada se entienda comprendida en el ámbito de operatividad del principio "iura novit curia", pues, ni vincula al Tribunal la denominación dada a aquella por las partes, ni por otro lado, puede impedir que el Tribunal base su decisión en fundamentos de derecho distintos de los invocados por las partes, si resultan adecuados, ya que al aplicar la norma adecuadas a los hechos litigiosos no se causa indefensión a las partes ( T.S. sentencia de 20 de octubre de 2.005 ).

En conclusión, deberá entenderse que no existe incongruencia cuando el Tribunal acude al principio "iura novit curia" y aplica una norma jurídica distinta de la invocada para la causa de pedir identificada por el actor, entendiendo por tal, no la fundamentación jurídica de la acción, sino el conjunto de acontecimientos de la vida en que ésta se apoya T.S. sentencia de 9 de febrero de 1990 ) o cuando cambia la calificación de la relación jurídica litigiosa ( T.S. sentencia de 17 de marzo de 1998 ); o cuando prescinde del rígido nominalismo del proceso romano expresado en la editio actionis ( T.S. sentencia de 18 de abril de 1995 ), ello pasa por respetar la causa de pedir, verdadero límite a la aplicación de dicho principio, de modo que no cabe aplicar norma distinta de la invocada cuando ello conlleve la alteración del referido componente fáctico de la acción, debidamente introducido en el pleito ( T.S. sentencia de 4 de junio de 2008 ).

Por lo tanto, los hechos en cuanto sustentan la acción y constituyen la causa...

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