SAP Guipúzcoa 40/2015, 2 de Marzo de 2015

PonenteJUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
ECLIES:APSS:2015:273
Número de Recurso3051/2015
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución40/2015
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-14/003396

NIG CGPJ / IZO BJKN :20.069.42.1-2014/0003396

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3051/2015

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 5 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 252/2014 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: HEINEKEN ESPAÑA S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:FERNANDO MENDAVIA GONZALEZ

Abogado/a / Abokatua: Mª TERESA ODRIOZOLA FERNANDEZ

Recurrido/a / Errekurritua: KUTXABANK

Procurador/a / Prokuradorea: SANTIAGO TAMES ALONSO

Abogado/a/ Abokatua: ITZIAR SANTAMARIA IRIZAR

S E N T E N C I A Nº 40/2015

ILMOS/AS. SRES/AS.

Dª. JUANA MARÍA UNANUE ARRATIBEL

D. LUIS BLÁNQUEZ PÉREZ

D. IÑIGO SUÁREZ DE ODRIOZOLA

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a dos de marzo de dos mil quince.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 252/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Donostia, a instancia de HEINEKEN ESPAÑA S.A. apelante, representada por el Procurador Sr. FERNANDO MENDAVIA GONZALEZ y defendida por la Letrada Sr./a. Mª TERESA ODRIOZOLA FERNANDEZ, contra KUTXABANK apelada, representada por el Procurador Sr. SANTIAGO TAMES ALONSO y defendida por la Letrada Dª. ITZIAR SANTAMARIA IRIZAR; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentenc ia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 24 de noviembre de 2014 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de San Sebastián se dictó sentencia con fecha 24/11/2014, que contiene el siguiente

FALLO

"DESESTIMO la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales, D. FERNANDO MENDAVIA GONZÁLEZ, en nombre y representación de HEINEKEN ESPAÑA S.A, contra, como demandado, KUTXABANK

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de los pedimentos de la demanda, con condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. JUANA MARÍA UNANUE ARRATIBEL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen y ;

PRIMERO

En el recurso de apelación se sustancia en la errónea valoración de la pruebaen la valoración de la prueba documental y testifical practicada en autos por entender que de la actuación de la actora se infiere que era conocedora de la existencia del segundo aval, el del año 2.007, cuando la parte actora niega tal conocimiento y que era desconocedora de su existencia, y pese a que el contrato entre la actora y la avalada fue incumplido y a pesar de que el aval fue debidamente ejecutado en tiempo y forma, no fue abonado por la entidad bancaria, sin que se le entregase aval que renovase el aval vencido y ejecutado por la actora, que la resolución del contrato por falta de renovación del aval, fue notificada al difunto Sr. Armando, administrador de la avalada, que aunque siguió consumiendo productos de la actora, pero en otras condiciones diferentes a las establecidas en el contrato, por lo que debe estimarse la demanda.

SEGUNDO

En la demanda que Heineken España, S.A. insta frente a Kutxabank, S.A. en basa en el contrato entre la actora y la entidad Hika Mika S.L. firmado con fecha 22 de noviembre de 2.004 para el suministro de cervezas para los establecimientos que la misma regentaba, en concreto, el Bar Hika Mika, La Colchonería y el Restaurante Astelena 1.997, por el que se comprometía a consumir un determinado volumen de cerveza fabricada o comercializada por la actora, en concreto, 100.000 litros y como contraprestación por dicho consumo y en concepto de rappel adelantado la actora entregó a la entidad suscriptora del contrato la cantidad total de 36.000 euros más el IVA correspondiente 41.760 euros.

La citada entrega fue avalado por la demandada con expresa renuncia a los beneficios de excusión, división y orden por la entidad Kutxa, que garantizaba el cumplimiento de las obligaciones que pudiera contraer el avalado frente a la actora hasta la cantidad de 41.217,12 euros.

Que el avalado no cumplió sus obligaciones, ya que además, de dejar de consumir la cerveza de la actora sin llegar al volumen de litros pactados en el contrato, no mantuvo vigente la garantía durante toda la duración del contrato y procedió a ejecutar el aval por burofax remitido a la entidad bancaria el 9 de agosto de 2.006.

Que tal como se expresaba en el aval suscrito ante el incumplimiento del principal obligado la entidad bancaria como avalista se obligaba a poner a disposición de la actora a su primer requerimiento y en un plazo de diez días.

Se hacía mención a los arts 1.822 y 1.825 del C.Civil, solicitándose en el suplico el abono por la demandada de la suma de 37.312,56 euros.

En la contestación a la demanda se plantea que se recibió el burofax de la actora el 10 de agosto de

2.006, pero el mismo 10 de agosto de 2.005 se presentó solicitud de renovación del aval suscrito por Don. Armando, que dicho contrato de aval fue intervenido por Notario con fecha 11 de septiembre de 2.006, se renovó el aval, que fue cancelado el aval del 11 de septiembre de 2.007 no habiéndose recibido ninguna solicitud de ejecución en el plazo pactado al efecto y no siendo renovado se extinguió.

En la resolución recurrida se desestima la demanda en base a la documental aportada por el demandada y las declaraciones de la Sra. Marcelina y Sr. Armando .

TERCERO

Con anterioridad a abordar el objeto del recurso se efectuarán una serie de consideraciones en relación al recurso de apelación:

.- en el recurso de apelación se examinarán única y exclusivamente los puntos y cuestiones planteadas en el recurso, art 465- 4 de la L.E.Civil .

.- en el proceso civil rige el principio de rogación recogido en el art 216 de la L.E.Civil que obliga a resolver los asuntos según la aportación de hechos, pruebas y pretensiones de las partes.

.- consecuencia obligada del principio anterior es la observancia del principio de congruencia que exige atender a las peticiones de las partes, al suplico de los escritos rectores de la litis para no conceder más, menos ni cosa distinta de la peticionada.

.- igualmente en el ámbito de los recursos se halla proscrita la reformatio in peius, a la que expresamente se refiere el art 465 - 4 in fine de la L.E.Civil al señalar que :" la sentencia no podra perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente obligado".

En el recurso se alega errónea valoración de la prueba y de las reglas de la carga de la prueba por lo que se señalará que es Jurisprudencia reiterada que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( T.S. sentencias de 1 marzo de 1994 y 20 julio de 1995 ).

Ello obligará a señalar con carácter previo que no hay precepto que exija una constatación pormenorizada o examen de cada una de las pruebas, y el Tribunal de segunda instancia tiene el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

Como señala la sentencia del T.S de 4 diciembre 2007 : " la valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, en cuanto, según la doctrina constitucional, comporta la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva ( T.S. de 20 de junio de 2006 y 17 de julio de 2006 ), bien la infracción de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador. En defecto de todo ello, la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a la casación -y ahora al recurso extraordinario por infracción procesal".

La valoración de la prueba, como función soberana y exclusiva de los juzgadores que conocen en las instancias, no es revisable en el recurso extraordinario por infracción procesal, salvo cuando se conculque el artículo 24-1 C.E . por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad, que puede darse cuando se desconoce una norma de prueba legal o tasada, y en tal caso debe plantearse al amparo del artículo 469.1.4.de la L.E.Civil ( T.S. sentencia de 11 de noviembre de 2.010 ).

En consecuencia, la valoración probatoria solo puede revisarse por el cauce adecuado (al amparo del artículo 469. 1, 4.º de la L.E.Civil ), bien acreditando la existencia de un error patente o arbitrariedad en dicha valoración ( T.S.sentencias de 20...

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