SAP Pontevedra 98/2015, 8 de Abril de 2015

PonenteANTONIO JUAN GUTIERREZ RODRIGUEZ-MOLDES
ECLIES:APPO:2015:708
Número de Recurso300/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución98/2015
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00098/2015

S E N T E N C I A Nº 98/2015

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES

PRESIDENTE

D. ANTONIO JUAN GUTIERREZ R.- MOLDES.

MAGISTRADOS

D. JAIME ESAÍN MANRESA

D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

En la ciudad de PONTEVEDRA, a ocho de abril de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000371 /2013, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN

N.2 de A ESTRADA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION-R (LECN) 300/2014

, en los que aparece como parte apelante, Humberto, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ SOMOZA, asistido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER PEREZ FERNANDEZ, y como parte apelada, Marcos, Natalia, representados por el Procurador de los tribunales, Sr. MANUEL SANCHEZ ORTEGA, asistido por el Letrado D. ARTURO RAFAEL VEDE CALVELO, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANTONIO JUAN GUTIERREZ R.- MOLDES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 a A Estrada, se dictó sentencia de fecha 22 de mayo de 2014, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Desestimo íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de Humberto, frente a Marcos y Natalia y los absuelvo de las pretensiones de la demanda. Todo ello con imposición de las costas procesales al actor.".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos primero y segundo de la sentencia apelada, pero no es resto.

PRIMERO

Actúa el demandante en sustitución del Ayuntamiento de Forcarei, de acuerdo con el art. 68 LRL, y solicita que se declare que es de dominio y uso público perteneciente al Ayuntamiento el terreno que describe y que identifica mediante el informe pericial del Sr. Vicente, incluidos sus planos referenciales, con los consiguientes pronunciamientos complementarios.

La sentencia apelada desestima totalmente la demanda que se ejercita frente a quienes se atribuyen la legítima propiedad de ese terreno. Valora las pruebas aportadas por una y otra parte sobre la titularidad del terreno litigioso y concluye que no aprecia prueba sólida y suficiente para estimar la pretensión del actor.

El demandante promueve la apelación alegando error en la apreciación de las pruebas, con reiteración de las propias e impugnación de las contrarias, lo que obliga a una nueva valoración de todas ellas.

SEGUNDO

Para sostener su versión de los hechos, la demanda se basa en dos documentos de indudable valor. El acta de la sesión extraordinaria de 15 de junio de 1953 (f.29 ss), en la que se resuelve sobre el cierre de Quintelos por Alonso que se autoriza con varias condiciones, entre ellas que deje "completamente libre de obstáculos todo el terreno comunal que existe entre los caminos referidos y el que baja de Quintelos a Larellas y que también une con el citado de Vilar a Millarada". Reconoce así un terreno comunal sito entre caminos que el perito identifica con el litigioso.

Y se completa con un acuerdo fechado el 18 de abril de 1954 entre el mismo Sr. Alonso y los vecinos de Quintelas (f. 34), que se une al expediente del Ayuntamiento. Se reconoce "el sitio llamado DIRECCION001 " y se establecen normas para su uso.

No se duda de la autenticidad de estos documentos y de su correspondencia con el terreno litigioso, pues el Sr. Alonso es el padre de la demandada Dª Natalia . Pero a pesar del expreso reconocimiento del DIRECCION001 como terreno comunal, la sentencia no les concede un especial valor probatorio sino que los relaciona como una prueba más de las aportadas a favor y en contra.

Como prueba documental oponen los demandados el documento privado de compraventa que se eleva a público por escritura de 24 de diciembre de 1953 (f.73 ss). Se acredita así que el Sr. Alonso había comprado el 15 de marzo de 1952 doce partidas de bienes, entre ellas como número 1 la que constituye su actual propiedad. Pero esta finca constituida por una caseta y sus resíos no se identifica necesariamente con el terreno litigioso. Sus linderos carecen de precisión, incluso en la referencia a los caminos, debido al tiempo transcurrido con las evidentes modificaciones, y a su integración con la casa y terreno del comprador, con el que limita por el Oeste y no por el Sur, como procedería de ser la zona...

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