ATS, 14 de Junio de 2017

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2017:6052A
Número de Recurso44/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución14 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador D. José Manuel González-Puelles Casal, en nombre y representación de D.ª Antonia y D. Alvaro , formuló demanda de revisión contra la sentencia firme 98/2015 de 8 de abril, dictada por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, en el rollo de apelación 300/2014 que revoca la sentencia 65/2014 de 22 de mayo, del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de A Estrada , juicio ordinario 371/2013.

SEGUNDO

Como motivo de revisión, al amparo de los ordinales 1 .º y 4.º del art. 510 de la LEC , se alega por un lado que, como consecuencia de unas obras en la vivienda de los padres de la demandante, se localizaron unos documentos antiguos que vendrían a probar que el terreno litigioso habría pertenecido desde siempre a la familia de la citada demandante y, por otro lado, que el demandado habría utilizado en el procedimiento una serie de maquinaciones tendentes a generar un estado de ilegalidad aparente que provocó indefensión en la hoy demandante de revisión y error en el juzgador.

TERCERO

Formadas en esta Sala las actuaciones de revisión núm. 64/2016 y pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre admisión o inadmisión, éste ha dictaminado que procedía inadmitir la demanda de revisión por cuanto no se puede hablar de la existencia de documentos recobrados ni concurre maquinación fraudulenta alguna.

CUARTO

La demandante ha constituido el preceptivo depósito.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Saraza Jimena

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Hay que comenzar señalando que la revisión es un remedio extraordinario que sólo por causas muy especiales y en plazos muy determinados permite destruir la fundamental regla de la cosa juzgada, ya que el recurso de revisión, por su naturaleza extraordinaria, supone una excepción al principio esencial de la irrevocabilidad de las sentencias que hayan ganado firmeza, de forma que la interpretación de los casos que lo enmarcan debe efectuarse con un criterio sumamente restrictivo, ya que en caso contrario el principio de seguridad jurídica proclamado en el artículo 9.3 de la Constitución Española quedaría vulnerado, determinando una quiebra del principio procesal de la autoridad de la cosa juzgada.

SEGUNDO

De acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, el recurso de revisión así planteado ha de ser inadmitido por las siguientes razones:

(i) En primer lugar, la demanda interpuesta no cumple el preceptivo requisito del límite temporal determinado en el artículo 512.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De acuerdo con doctrina reiterada de esta Sala, constituye presupuesto esencial para la admisión de la demanda de revisión de sentencias firmes, su presentación dentro del plazo de los cinco años siguientes a la fecha de publicación de la sentencia que se pretende impugnar, y dentro del plazo de caducidad de tres meses, a contar desde la fecha en que la persona que se considera agraviada pudiera alegar alguno de los motivos determinados en el art. 510 LEC ( art. 512. 1 y 2 LEC ). Según esta doctrina es requisito esencial para la viabilidad del recurso de revisión la presentación de la demanda dentro del plazo de tres meses establecido en el art. 512.2 LEC , desde el momento en que se recobró el documento, se descubrió el cohecho, el fraude o maquinación fraudulenta, y, calificado tal plazo como de caducidad, no de prescripción, incumbe al recurrente, de manera inexcusable, la fijación del elemento temporal, dies a quo [día de inicio del cómputo], que deberá probarse con precisión ( STS 43/2013, de 6 de febrero, recurso de revisión núm. 61/2010 , y las que en ella se citan). En el presente caso no se cumplen en absoluto estas previsiones, ya que la demandante fija el día 3 de marzo de 2017 como el día en que supuestamente se descubrieron los "documentos decisivos" en los que basa su demanda revisora; esta fecha se fija de forma unilateral y aleatoria, sin justificación probatoria alguna, más que la aportación de unas fotografías de los antiguos dormitorios donde supuestamente se hallaron los documentos, que tampoco probarían nada en sí mismas.

Esta absoluta falta de precisión del momento en que se habrían descubierto los documentos en los que basa ahora su pretensión de revisión, determinan la falta de justificación de que la demanda se haya interpuesto dentro de los estrictos plazos de caducidad previstos en el art. 512.2 LEC , lo que supone que únicamente por este motivo proceda inadmitir de plano la demanda de revisión.

(ii) Asimismo, y dicho sea a mayor abundamiento, no resulta de aplicación al presente caso el cauce previsto en el art. 510.1.1.º LEC , que utiliza la demandante. En este sentido, afirma la sentencia 43/2013 de 6 de febrero lo siguiente:

[...]La doctrina jurisprudencial emanada por esta sala en relación a dicho artículo, reflejada entre otras en la STS núm. 806/2007 (Sala de lo Civil, Sección 1), de 26 junio (RJ 2007 \4674), establece los requisitos que deben cumplir los documentos recobrados a efectos de proceder a la revisión solicitada y que son:

"

a) Los documentos se hayan obtenido (o, en su caso, recobrado) después de pronunciada la sentencia firme cuya rescisión se pretende.

b) No se haya podido disponer de los documentos para el proceso en que recayó dicha sentencia, por causa de fuerza mayor (o, en su caso, por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado la sentencia).

c) Que se trate de documentos decisivos para el pleito, esto es, con valor y eficacia de resolverlo, y

d) Que los requisitos expresados se prueban por la parte demandante, a quien incumbe la correspondiente carga procesal." [...]

Además, como nos recuerda la sentencia 388/2013 de 10 de junio :

[...]Esta Sala tiene declarado que debe distinguirse entre recobrar un documento, que es lo mismo que readquirir o recuperar su disponibilidad, al cesar la fuerza mayor o la actuación opuesta de la otra parte, y descubrirlo o hallarlo quien siempre lo tuvo en su poder y que, bien por negligencia en su custodia, sólo imputable a la parte interesada, o por conveniencia e intereses de defensa, no lo aportó al pleito que se quiere reabrir ( SSTS de 26 de febrero de 2007 , PR n.º 77/2005 , y de 18 de enero de 2011 , PR n.º 22/2008 ).[...]

Circunstancias que, como afirma el Ministerio Fiscal en su informe, concurren en el presente procedimiento pues la propia demandante afirma que los documentos estaban en la que fue casa de sus padres, por tanto a su plena disponibilidad en cualquier momento, sin que haya sido capaz de acreditar fuerza mayor alguna que hubiera determinado su tardío "descubrimiento".

(iii) Pero es que, además, y respecto de la maquinación fraudulenta invocada, también debe recordarse que es doctrina de esta Sala que el art. 510.1.4.º de la LEC exige una irrefutable verificación de que se ha llegado al fallo por medio de argucias, artificios o ardides encaminados a impedir la defensa del adversario, de suerte que exista nexo causal suficiente entre el proceso malicioso y la resolución judicial y ha de resultar de hechos ajenos al pleito, pero no de los alegados y discutidos en él, en otras palabras, dicha maquinación fraudulenta no puede consistir en la conducta procesal de la parte contraria que se pudo contrarrestar en el proceso de origen o por vía de recurso ( SSTS, entre otras, de 10-2-2011 , 1 julio 2009 , con cita de las de 5 abril 1989 , 10 mayo y 14 junio de 2006 y asimismo, la de 3 marzo 2009 ).

Como dice la Sentencia de esta Sala de fecha 15 de noviembre de 2010 «lo determinante es, en todo caso, que la maquinación fraudulenta se pruebe, que constituya una novedad respecto del proceso, aunque sea sólo de conocimiento, que venga de fuera de él y que haya determinado el contenido de la sentencia a revisar».

A la vista de lo expuesto la presente demanda de revisión también carece en este caso de fundamento alguno y debe ser rechazada de plano, ya que las supuestas maquinaciones fraudulentas de la parte contraria no son más que actuaciones realizadas en el seno del procedimiento, algunas de ellas, pruebas valoradas en primera y segunda instancia, que pudo combatir y contradecir la hoy demandante en revisión; por ello, no puede pretender dicha demandante convertir este remedio extraordinario en un nuevo conocimiento del pleito, como si de una nueva instancia se tratara, que es lo que verdaderamente subyace en la demanda que ahora se inadmite.

TERCERO

Por todo ello, procede inadmitir a trámite la demanda sin expresa imposición de costas y con devolución del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

Inadmitir a trámite la demanda de revisión interpuesta por la representación procesal de D.ª Antonia y D. Alvaro , contra la sentencia firme 98/2015 de 8 de abril, dictada por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, en el rollo de apelación 300/2014 que revoca la sentencia 65/2014 de 22 de mayo, del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de A Estrada , juicio ordinario 371/2013, sin expresa imposición de costas y con devolución del depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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