SAP Navarra 180/2014, 15 de Julio de 2014

PonenteAURELIO HERMINIO VILA DUPLA
ECLIES:APNA:2014:1272
Número de Recurso85/2013
ProcedimientoAPELACIONES JUICIOS ORDINARIOS
Número de Resolución180/2014
Fecha de Resolución15 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

S E N T E N C I A Nº 180/2014

Ilmo. Sr. Presidente:

D. AURELIO VILA DUPLÁ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ILDEFONSO PRIETO GARCIA NIETO

D. ERNESTO VITALLE VIDAL

En Pamplona/Iruña, a 15 de julio de 2014 .

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 85/2013, derivado de los autos de Procedimiento Ordinario nº 189/2012 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Estella/Lizarra ; siendo parte apelante, D. Pedro Jesús, r epresentado por la Procuradora Dª Alicia Fidalgo Zudaire y asistido por la Letrada Dª Carolina Salvador Pisón; parte apelada, Dª Zaida, representada por la Procuradora Dª Mº del Puy Oronoz Garde y asistida por el Letrado D. José Luis García Díaz de Cerio.

Siendo Magistrado Ponente el/la Ilmo. Sr. D. AURELIO VILA DUPLÁ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 28 de enero de 2013, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Estella/Lizarra dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 189/2012, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

" Desestimo íntegramente la demanda presentada por D. Pedro Jesús, a través de su representación procesal, contra D. Zaida, también debidamente representada y, en consecuencia,

  1. - absuelvo a la demandada de las peticiones interesadas contra la misma;

  2. - condeno por ello a D. Pedro Jesús al pago de las costas procesales causadas. "

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Pedro Jesús .

CUARTO

La parte apelada, Zaida, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 85/2013, habiéndose señalado fecha para su deliberación y fallo.

SEXTO

En el curso de la deliberación, en fecha 31 de marzo de 2014 se reasignó la ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado D. AURELIO VILA DUPLÁ ya que tras la correspondiente votación queda en minoría la propuesta en cuanto a los fundamentos jurídicos del hasta ahora ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ERNESTO VITALLE VIDAL y su propuesta queda unida a la presente resolución como voto concurrente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

a) La presente apelación trae causa de la demanda interpuesta por D. Pedro Jesús, en relación al solar sito en el núm. NUM001 de la CALLE000, perteneciente a la sociedad de conquistas, contra Dña. Zaida, propietaria del solar sito en el núm. NUM000 de la misma calle, "en reclamación de acción reivindicatoria" de la "parte invadida y ocupada ilegítimamente" y de "acción negatoria de servidumbre", solicitando se condene a la demandada a retirar "la chimenea indebidamente colocada" en pared de su propiedad y a cerrar la ventana abierta indebidamente, reponiendo el hueco de mera tolerancia existente a su configuración anterior.

  1. La sentencia del Juzgado desestima la demanda, en la forma recogida por el antecedente de hecho 2º de nuestra sentencia.

    En el fundamento de derecho 2º de la sentencia del Juzgado se recogen los siguientes hechos probados "como consecuencia de la prueba practicada en juicio":

    -La demandada, en febrero de 2000, rehabilitó la vivienda sita en el núm. NUM000 de la CALLE000

    , que afectó a su fachada lateral, en la que "procedió a cerrar tres de las cuatro ventanas de las que recibían luces y vistas del predio ajeno aunque procedió a abrir una nueva ventana de idénticas dimensiones a una de las ya existentes (la de mayor dimensión, de 90 por 110 cm), si bien ubicada en un plano intermedio a las que había procedido a cerrar de manera que sólo quedaron dos ventanas abiertas en dicha fachada, una ubicada sobre el tejado del edificio contiguo que se mantuvo en idénticas condiciones y la abierta nuevamente, situada en un plano superior a la existente que ahora procedía a cerrar pero en un plano inferior a otra de las que había cerrado".

    Posteriormente, colocó una tubería nueva para la salida de los humos con el fin de sustituir la ya existente y, por lo tanto, en la misma ubicación que ocupaba la anterior.

    -El día 23 de marzo de 2000 el actor requirió por escrito a la demandada el cierre de las ventanas y la reposición de la fachada al estado anterior a ejecutarse las obras, a lo que ésta accedió.

    El día 30 de mayo la demandada remitió una nueva carta excusándose por el retraso, alegando que precisaba del consentimiento del hermano del actor para proceder a llevar a efecto las obras.

    Y el día 10 de julio se celebró a instancia de la demandada acto de conciliación en el que el propio actor manifestó que volver a la situación anterior dependía de la voluntad de su hermano Victorino, quien no compareció a dicho acto.

  2. Recurre el actor.

    A continuación se examinan las distintas alegaciones que efectúa en su recurso y que pueden reconducirse a tres motivos.

SEGUNDO

Primer motivo del recurso.

  1. En su demanda el actor ejercitaba la acción negatoria de servidumbre y, subsidiariamente, para el supuesto de que se considerara que no se trataba de la constitución de una servidumbre sino de la modificación de la existente, se remitía al art. 543 CC, "en cuanto a las limitaciones del dueño del predio dominante, entre las que se encuentra el agravamiento en perjuicio del predio sirviente", agravamiento que se habría producido porque antes de las obras ninguna de las ventanas de la casa de la demandada vertía luces sobre la parte de solar que le había sido donado.

    Para rechazar esas pretensiones esgrime la juez de primera instancia una serie de argumentos:

    -La nueva ventana se abrió por decisión de la dirección facultativa, para poder cumplir con la normativa urbanística puesto que la reforma requería acometer un nuevo trazado de las escaleras existentes.

    -La servidumbre de luces y vistas de la que es titular la demandada recae sobre el fundo vecino con independencia de quién sea su titular, como un todo unitario, careciendo por ello de toda relevancia las alegaciones efectuadas en orden a la falta de legitimación activa.

    -La demandada renunció a parte de su derecho de servidumbre al reducir los huecos existentes en aras a adecuar la vivienda a las exigencias técnicas y normativas aplicables, pero conservando su derecho de servidumbre sin hacerlo más gravoso para la finca sirviente, y "este gravamen no ha sido acreditado en juicio pues, en ningún momento, se han puesto de relieve los supuestos perjuicios causados".

  2. En el recurso el actor, variando en parte la versión fáctica mantenida en su demanda, alega, por un lado, que ejercitaba la acción negatoria de servidumbre al entender que se había constituido una nueva servidumbre ya que con anterioridad a la rehabilitación, efectuada en el año 2000, sobre la parte de solar que le fue adjudicado sólo vertía sus luces una pequeña parte de una de las ventanas abiertas en la fachada de la casa de demandada, y en plano muy superior.

    Por otro, subsidiariamente, que la servidumbre se habría agravado significativamente por la misma razón, es decir, porque de las ventanas que se cerraron sólo una y en una pequeña parte vertía sus luces sobre el solar del actor, en un extremo del mismo y a una mayor altura, "quien si lo hubiera deseado y en cualquier momento pudiera haber edificado sobre el mismo sin perjudicar en absoluto la servidumbre..." (sic).

    Y expone otras razones adicionales:

    -El perito Sr. Borja afirmó en el acto del juicio que se podría considerar un agravamiento de la servidumbre la apertura de la nueva ventana (minuto 11:02:06).

    El art. 543 CC no habla de que deban causarse perjuicios sino de alteración o agravamiento de la servidumbre.

    -La propia demandada reconoció haber abierto la nueva ventana por error o desconocimiento de que el solar sobre el que vertía sus luces era propiedad del actor, que no era correcto y que había causado un perjuicio, yendo contra la doctrina de los actos propios la sentencia del Juzgado al obviar estos hechos.

  3. El motivo se desestima.

    c.1 Debe partirse de una serie de hechos probados:

    En la fachada de la casa sita en el núm. NUM000 de la CALLE000 había cuatro huecos con las siguientes dimensiones aproximadas: 40x60 cm, 30x30 cm, 90x110 cm y 80x90 cm (fotografías aportadas e informe pericial del arquitecto Don. Borja -documento núm. 7 contestación).

    Por escritura pública de fecha 20 de octubre de 1982 la madre del actor segregó una porción de terreno de 35 m 2 del solar sito en el núm. NUM001 de la CALLE000 y se lo donó (escritura pública aportada tras la audicencia Previa).

    La demandada comenzó las obras de rehabilitación en el mes de febrero de 2000, procediendo a cerrar tres de los cuatro huecos existentes en la fachada, y a abrir un nuevo hueco de 90 por 110 cm, ubicado en lugar diferente, que en parte vierte sus luces sobre el solar donado al actor.

    c.2 La acción negatoria no puede prosperar.

    La prueba practicada demuestra que antes de la donación efectuada por la madre del actor existía un derecho de servidumbre de luces y vistas que gravaba el solar sito en el núm. NUM001 de la CALLE000, al haber transcurrido el plazo de prescripción de la Ley 397 FN.

    En concreto al perito Don. Borja le fue exhibida la fotografía núm. 1 de la contestación, manifestando que tenía toda la apariencia de ser la ventana original de la casa, que tenía más de...

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