SAP Navarra 201/2014, 17 de Septiembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución201/2014
EmisorAudiencia Provincial de Navarra, seccion 3 (civil)
Fecha17 Septiembre 2014

S E N T E N C I A Nº 201/2014

Ilmo. Sr. Presidente:

Dª. ANA FERRER CRISTOBAL

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

D. ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO

En Pamplona/Iruña, a 17 de septiembre de 2014 .

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 211/2013, derivado del Procedimiento Ordinario nº 10/2012, del Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, la demandante, Dña. Juliana, r epresentada por la Procuradora Dª Mª Teresa Igea Larráyoz y asistida por el Letrado D. Miguel Ángel Serrano Cros ; parte apelada, la demandada, DIARIO DE NAVARRA

S.A ., representada por el Procurador D. Jaime Ubillos Minondo y asistida por el Letrado D. Juan de la Fuente Gutiérrez.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 14 de junio de 2013, el referido Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Pamplona/ Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 10/2012, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª TERESA IGEA LARRÁYOZ, en nombre y representación de D. Carlos María y por sucesión procesal de Dª. Juliana, contra DIARIO DE NAVARRA S.A., representado por el Procurador de los Tribunales

D. JAIME UBILLOS MINONDO."

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, Dña. Juliana, que interesó la práctica de prueba pericial.

CUARTO

La parte apelada, DIARIO DE NAVARRA S.A ., evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia, asimismo interesó la denegación de la prueba solicitada.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 211/2013, dictándose auto con fecha 22 de abril de 2014 en el que se denegaba la práctica de la prueba solicitada, habiéndose señalado fecha para su deliberación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante, como titular de los derechos de autor sobre 156 fotografías -tomadas por él mismo y sus ascendientes entre 1860 y hasta los años 60 mediados del XX- que fueron incluidas sin su consentimiento en el libro Memorias de Baztán publicado por DIARIO DE NAVARRA, S.A, demandó a esta entidad por vulneración de sus derechos a decidir la divulgación, al reconocimiento del autor, al respeto a la integridad de las obras y a la exclusividad en la explotación, exigiendo indemnización por la ganancia dejada de obtener a consecuencia de tales violaciones, así como determinadas medidas para el cese y conocimiento público de la violación.

La sentencia dictada en primera instancia vino a desestimar la demanda por considerar que las fotografías en cuestión no son obras fotográficas ( art.10.1.h del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual -TRLPI -) sino meras fotografías ( art. 128 TRLPI ), respecto a las cuales el derecho exclusivo de su titular a autorizar su reproducción, distribución y comunicación pública se prolonga durante 25 años y por tanto habría caducado a fecha en que se llevó a cabo la referida publicación.

SEGUNDO

Apela el demandante por vulneración del art.145.3 TRLPI que, al regular el régimen de las inscripciones en el Registro General de la Propiedad Intelectual de los derechos relativos a las obras y demás producciones protegidas por la misma, establece que [S]e presumirá, salvo prueba en contrario, que los derechos inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma determinada en el asiento respectivo .

Y se razona en el recurso que, habida cuenta de que los derechos de autor sobre las fotografías objeto del procedimiento han sido inscritos en el Registro General de la Propiedad Intelectual figurando como su objeto obras fotográficas, debe presumirse tal carácter salvo prueba en contrario.

La obra fotográfica, como cualquier otra, precisa del requisito de la originalidad para ser catalogada como tal ( art.10.1 TRLPI ) y esa naturaleza de creación original es precisamente la que la distingue de las meras fotografías.

El contenido de las inscripciones en el Registro General de la Propiedad Intelectual y la catalogación en ellas de su objeto como obras fotográficas no confiere al titular una presunción de originalidad sobre el objeto inscrito. Ello es debido, por un lado, a la limitada eficacia de tales inscripciones, ya que ni son obligatorias ni constitutivas de la adquisición de los derechos, ni tampoco provocan los efectos típicos de la fe pública registral o la inoponibilidad de lo no inscrito; y por otro, a los límites intrínsecos de la calificación que realiza el encargado de dicho Registro, que no alcanza al requisito de la originalidad por imposibilidad material de llevar a cabo una calificación tanto sobre su aspecto subjetivo (ser reflejo de la personalidad del autor) como objetivo ( existencia de novedad creativa). En este sentido se ha reiterado por los tribunales de apelación que La existencia de la obra y la atribución de derechos sobre la misma no deriva de la inscripción registral sino del hecho mismo de su creación por parte de su autor ( artículos 1 y 5 de la LPI ), operando el registro como medio de prueba de que tal creación existía al tiempo de su presentación al Registro. Pretender...

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