SAP Madrid 314/2014, 11 de Noviembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución314/2014
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 28 (civil)
Fecha11 Noviembre 2014

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0001871

ROLLO DE APELACIÓN Nº 96/2013 .

Procedimiento de origen: Juicio ordinario nº 834/2009

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid.

Parte apelante: HERNÁNDEZ Y TEJADA, S.L.

Procurador: D. David García Riquelme

Letrada: Dª Susana Beltrán Ruiz

Parte apelada: CEPSA COMERCIAL PETRÓLEO, S.A.

Procurador: D. Jorge Deleito García

Letrada: Dª María Covadonga Gil-Carcedo de Morales

SENTENCIA nº 314/2014

En Madrid, a once de noviembre de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. Gregorio Plaza González y D. Enrique García García, los presentes autos de juicio ordinario sustanciados con el núm. 834/2009 ante el Juzgado de lo Mercantil núm. Dos de Madrid, pendientes en esta instancia al haber apelado la parte demandante la Sentencia que dictó el Juzgado el día veintidós de diciembre de dos mil once.

Ha comparecido en esta alzada la demandante, HERNÁNDEZ Y TEJADA, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. David García Riquelme y asistida de la Letrada Dª Susana Beltrán Ruiz, así como la demandada, CEPSA CP S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García y asistida de la Letrada Dª María Covadonga Gil- Carcedo de Morales.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: "FALLO: Debemos desestimar y desestimamos la Demanda interpuesta por el Procurador D. David García Riquelme en nombre y representación de la entidad HERNÁNDEZ Y TEJADA S.L., contra la entidad CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito, condenando a la parte demandante al pago de las costas devengadas durante esta litis."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante y, evacuado el traslado correspondiente, se presentó escrito de oposición, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día seis de noviembre de dos mil catorce.

Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Gregorio Plaza González.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La mercantil HERNÁNDEZ Y TEJADA, S.L. (en adelante HyT) interpuso demanda de juicio ordinario contra CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO, S.A. (en adelante CEPSA) por la que solicitaba:

La declaración de nulidad de la relación existente entre las partes conformada por Protocolo para la cesión de terrenos, Escritura de cesión del derecho de superficie de 4 de febrero de 1993 y contrato de arrendamiento de industria de 1 de julio de 1993 con su addendum de 1 de octubre de 2004.

Subsidiariamente la declaración de nulidad del pacto de exclusiva de suministro contenido en el contrato de arrendamiento de industria.

La condena a la demandada a que indemnice a la actora en la cantidad que se fije en periodo de ejecución de sentencia y cuyas bases se concretan en la diferencia existente entre el precio efectivamente abonado por la Estación de Servicio y los precios que se acredite fueran ofrecidos y/o abonados por otros operadores en régimen de compra en firme o reventa a otras estaciones de servicio de similares características a la gestionada por la demandante, por el número de litros vendidos desde el 1 de julio de 1993 hasta el efectivo cumplimiento de la sentencia, incrementada con los correspondientes intereses.

La condena a la demandada al pago de las costas.

Se trata de contratos relativos a la Estación de Servicio nº 12.121 sita en Benalúa de Guadix (Granada).

La demanda se sustenta en el hecho de que la actora HyT no puede fijar libremente el precio de venta al público de los productos expendidos en la estación de servicio, en que se exceden los límites de duración exigidos para las cláusulas de no competencia y en que CEPSA aplica condiciones desiguales para prestaciones equivalentes.

Fijación de precios.

Se sustenta la fijación de precios en la demanda en que HyT es un comisionista de CEPSA según el contrato de arrendamiento de industria, obligándose a vender según los precios de venta al público fijados por el arrendador (pg. 38).

Duración de la cláusula de exclusiva.

En cuanto al Reglamento (CEE) nº 1984/84 señala la demanda que para que el acuerdo de suministro en exclusiva pudiera tener una duración de 10 años las inversiones realizadas por CEPSA debieron ser importantes y servir para mejorar la distribución, facilitar la instalación o la modernización de la estación de servicio y reducir los costes de distribución, lo que no es el caso.

En cuanto al Reglamento (CE) nº 2790/99 el régimen excepcional no es aplicable cuando CEPSA no es propietaria de las instalaciones y del terreno, salvo que arriende las mismas a un tercero no vinculado.

Condiciones desiguales.

Las condiciones económicas ofrecidas por CEPSA son distintas de los precios ofrecidos por distintos suministradores/operadores a los titulares de estaciones de servicio, lo que se señala con remisión al doc. 31 de la demanda. No se ofrece mayor explicación en la demanda. Al parecer, el citado documento, que se refiere a MEROIL, es una relación de precios de venta de los combustibles entre 1999 y 2003 a estaciones abanderadas en la zona de Huelva.

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil resultó desestimatoria de las pretensiones ejercitadas. En relación a la fijación de precios señala que debe quedar al margen el periodo correspondiente al monopolio de petróleos y que la carta de 2 de noviembre de 2001 reconoce plena libertad para conceder descuentos a los clientes con cargo a la comisión a percibir por HyT. Además, un ejemplo de los descuentos es el uso de tarjetas de fidelización y la aplicación de descuentos especiales para los titulares de dichas tarjetas así como las facturas en las que constan los descuentos. Respecto a la duración del pacto de exclusiva señala la sentencia que el contrato está protegido por las exenciones previstas en el Reglamento CE 1984/1983 y se refiere a la Resolución CNC por la que se adoptaron una serie de compromisos. Por último rechaza la aplicación de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes.

Frente a la citada sentencia se alza el recurso interpuesto por HyT.

Se refiere en primer lugar a la fijación directa de precios.

El Monopolio de Petróleos se extinguió con la Ley 34/1992, de 22 de diciembre, con efectos desde el 14 de enero de 1993, continuando vigente el sistema de fijación de precios máximos hasta la Orden de 18 de junio de 1993 (gasolina 98) y la Orden de 10 de junio de 1996 (gasóleos). El recurso se remite a la Resolución TDC de 31 de mayo de 1999 en la que considera que se reconoce la imposición de precios por tratarse de un régimen de comisión de venta en garantía y se refiere a las estipulaciones del contrato en cuanto los precios se fijan por parte de CEPSA. Añade que solo a partir de la carta de fecha 2 de noviembre de 2001 se permiten los descuentos.

Respecto a las tarjetas CEPSA CARD señala que HyT no ha practicado ningún descuento por medio de dichas tarjetas y son descuentos a clientes que elige CEPSA CARD y carece de margen para practicar descuentos. Únicamente participó en campañas de promoción ajenas a la aplicación de descuentos.

El recurso sostiene también la fijación de precios indirectos, derivada del escaso margen comercial del que dispone HyT.

Se remite a los documentos aportados en el acto de la Audiencia Previa, doc. nº 13 (certificado de ingresos y gastos correspondiente a los ejercicios de 2009 a marzo de 2011) y doc. nº 16 (certificado de ingresos y gastos correspondiente a los ejercicios de 2005 a 2008). Con ello considera acreditado este hecho puesto que la estación de Servicio ha venido sufriendo pérdidas. Finalmente se remite a la resolución CNC de 30 de julio de 2009 en la que se contempla "la fijación de los PVP mediante el empleo de diversos mecanismos indirectos".

En su escrito de oposición rechaza CEPSA la fijación de precios por medios directos.

A tal efecto niega que CEPSA hubiera manifestado o reconocido haber impuesto el PVP a sus comisionistas impidiéndoles la posibilidad de efectuar descuentos.

Respecto a los términos del contrato, señala que lo relevante es la actuación real de las partes y se remite a la valoración de la carta remitida por CEPSA a todos sus agentes efectuada por el Tribunal Supremo.

Añade que HyT ha tenido la posibilidad real de modificar el precio máximo que CEPSA le indicaba. Se remite a los documentos 18 de la demanda y 20 a 22 de la contestación en relación a las tarjetas de fidelización, al doc. 23 de la contestación sobre aplicación de descuentos en la red Cepsa y al doc. 24 de la contestación sobre aplicación de descuentos en las estaciones próximas a la que es objeto de las actuaciones. Por último señala que las manifestaciones de D. Victorio (doc. 33 de la contestación), uno de los socios originarios de HyT, ratificadas en su declaración, muestran que CEPSA nunca obligó desde 1993 a respetar el precio de venta al público y que HyT conocía que podía conceder descuentos con cargo a su comisión.

Por lo que se refiere a la fijación indirecta de precios señala CEPSA que el escaso margen comercial es un argumento novedoso y que el recurso confiere a la Resolución CNC de 30 de julio de 2009 un extraordinario valor probatorio cuando ni siquiera es firme siendo la demandante quien debe demostrar de forma indubitada los obstáculos que le impiden hacer descuentos.

Valoración del Tribunal.

En fundamento precedente hemos reseñado los términos en que se sustentaba la demanda para sostener que existía una...

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