SAP Girona 622/2014, 6 de Noviembre de 2014
Ponente | JAVIER MARCA MATUTE |
ECLI | ES:APGI:2014:1439 |
Número de Recurso | 703/2014 |
Procedimiento | APELACIóN PENAL |
Número de Resolución | 622/2014 |
Fecha de Resolución | 6 de Noviembre de 2014 |
Emisor | Audiencia Provincial - Girona, Sección 4ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 703-2014
CAUSA Nº 127-2013
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE FIGUERES
SENTENCIA Nº 622/2014
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. ADOLFO GARCÍA MORALES
MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO ORTI PONTE
D. JAVIER MARCA MATUTE
En Girona a 6 de noviembre de 2014 .
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 28-3-2014 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Figueres, en la Causa nº 127-2013 seguida por un presunto delito de lesiones en el ámbito de la violencia contra la mujer, por una presunta falta de injurias y por una presunta falta de daños, habiendo sido parte recurrente D. Felipe, representado por la procuradora Dñª. Ángeles Nobalvos Martí y asistido por el letrado D. Ferrán Lambea Arceiz y parte recurrida el Ministerio Fiscal y Dñª. Cristina, representada por la procuradora Dñª. Rosa María Bartolomé Foraster y asistida por la letrada Dñª. Montserrat Vallés Fiol, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARCA MATUTE.
En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue:" Que debo condenar y condeno a Felipe como autor responsable de un delito lesiones previsto y penado en el artículo 153.1 y 153.3 C.P, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años; prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de la persona Cristina, a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro frecuentado por ella, por tiempo de un año y nueve meses. Prohibición de comunicación con ella por cualquier medio escrito hablado o visual, con inclusión de medios telemáticos, por tiempo de un año y nueve meses.
Que debo condenar y condeno a Felipe como autor responsable de una falta de injurias del artículo 620.2 CP y de una falta de daños del artículo 625 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 de días de localización permanente por la primera de las infracciones; por la falta de daños, a la pena de 10 días de multa a razón de 6 euros diarios, con advertencia de la responsabilidad personal subsidiaria dispuesta en el artículo 53 CP .
Con imposición del pago de costas procesales."
El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación procesal de D. Felipe
, contra la sentencia dictada en fecha 28-3-2014 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Figueres, en la Causa nº 127-2013, con los fundamentos que se expresan en el escrito en que se deduce el mismo.
Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Se acepta el "factum" de la sentencia apelada.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Contra la sentencia que condena a D. Felipe como autor de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia contra la mujer, de una falta de injurias y de una falta de daños se alza su representación procesal alegando los motivos de impugnación que, en síntesis, se exponen a continuación:
A.- Nulidad del juicio por quebrantamiento de forma, de garantías procesales y constitucionales.
B.- Error en la apreciación de la prueba.
C.- Infracción del derecho a la presunción de inocencia e infracción del art. 153.1 CP .
Debemos estimar de forma parcial los motivos de impugnación precedentemente expuestos, y ello, por las razones y con los efectos que seguidamente pasamos a exponer:
A.- Nulidad del juicio por quebrantamiento de forma, de garantías procesales y constitucionales.
A1.- La parte recurrente solicita la nulidad del acto del juicio por una pluralidad de razones que, resumidamente, serían las siguientes:
Primera, que en los escritos de conclusiones provisionales no se hacía constar que los hechos delictivos se hubieran producido en presencia de los hijos del matrimonio;
Segunda, que se inadmitieron diversas pruebas (documental videográfica de una página web, tomas de pantalla de ordenador de dicha página web y preguntas del letrado relativas al tema) que resultaban procedentes para aclarar el origen de la discusión entablada entre los litigantes el día de autos y para determinar si las lesiones que presentaba Dñª. Cristina podían provenir de prácticas sadomasoquistas;
Tercera, que la sentencia de la instancia se dictó transcurrido con exceso el plazo de 3 días establecido en el art. 803.3 LECr ; y
Cuarta, que en la resolución combatida se infringe el principio acusatorio al haberse impuesto a D. Felipe diversas penas que no fueron peticionadas por las acusaciones.
A2.- Debemos desestimar las pretensiones anulatorias precedentemente expuestas, y ello, por las siguientes razones:
Primera, porque, si bien es cierto que en los escritos de conclusiones provisionales elevados a definitivas en el acto del plenario no se hacía constar que los hechos delictivos se hubieran producido en presencia de los hijos del matrimonio, no lo es menos que ya se describía que tales hechos se habían cometido en el domicilio común y que por tal causa las acusaciones solicitaron la aplicación del art. 153.3 CP, en el que se establece que " Las penas previstas en los apartados 1 y 2 se impondrán en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o utilizando armas, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el art. 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza ". Es por ello por lo que la pena de 9 meses de prisión impuesta a D. Felipe es la mínima que podría aplicarse al mismo por haber cometido los hechos en el domicilio común, lo que determina que la deficiencia denunciada ninguna indefensión o perjuicio ha causado al condenado, lo que determina la improcedencia de la nulidad solicitada;
Segunda, puesto que la Sala entiende acertada la inadmisión de diversas pruebas (documental videográfica de una página web, tomas de pantalla de ordenador de dicha página web y preguntas del letrado relativas al tema) acordada por el Juzgador de Instancia. En tal sentido debemos resaltar: a) que el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa ( art. 24. 2 CE ), no es un derecho absoluto e ilimitado sino que está condicionado a que la prueba propuesta sea pertinente, tanto formal como materialmente, en el sentido de que la prueba haya sido propuesta en tiempo y forma y sea temáticamente relevante, es decir, resulte necesaria y útil para formar la convicción del Juez o Tribunal sobre el "thema decidendi" u objeto del proceso. Nuestro T.C. (SS de 11-5-1983, 7- 12-1983, 7-5-1984, 10-4-1985 y 5-10-1989, entre otras muchas) al referirse al derecho a la prueba estima que no tiene carácter ilimitado y por ello el Juzgador no tiene obligación de admitir todos los medios de prueba propuestos por las partes, sino que reconoce que corresponde a los órganos de la jurisdicción ordinaria la facultad de resolver sobre la pertinencia de la prueba con libertad de criterio, siempre que se razone fundadamente al respecto en caso de rechazo y tal razonamiento no sea arbitrario o de absoluta incongruencia, señalando que dicho derecho fundamental no debe sacrificarse a otros intereses que, aun estando también protegidos por el ordenamiento, son de rango inferior, como ocurre con los representados por los principios de eficacia y celeridad o economía procesal ( STC. de 15-3-1990 ); b) que las razones por las que los litigantes discutieron el día de autos no constituyen el " thema decidendi" u objeto del proceso, que está integrado por la posterior conducta delictiva objeto de enjuiciamiento; y tercero, que para determinar si las lesiones que presentaba Dñª. Cristina podían provenir o no de prácticas sadomasoquistas o de una conducta auto-lesiva pudo interrogarse al médico forense que depuso en el plenario;
Tercera, ya que el hecho de que la sentencia de la instancia se dictara transcurrido con exceso el plazo de 3 días establecido en el art. 803.3 LECr constituye una mera infracción procesal que no produce indefensión alguna al recurrente, y ello, sin que la nulidad que por tal causa se solicita pueda producir reparación alguna al acusado; y
Cuarta, habida cuenta que aunque en la resolución combatida se infringiera el principio acusatorio, al haberse impuesto a D. Felipe diversas penas que no fueron peticionadas por las acusaciones, tal deficiencia no provocaría la nulidad ni del juicio ni de la sentencia, sin perjuicio de la revocación de la misma por tal causa, extremo que será objeto de posterior análisis y resolución.
B.- Error en la apreciación de la prueba.
B1.- Como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido...
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