SAP Girona 343/2014, 4 de Diciembre de 2014

PonenteMARIA ISABEL SOLER NAVARRO
ECLIES:APGI:2014:1378
Número de Recurso508/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución343/2014
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA

SECCION SEGUNDA

Rollo de apelación civil: nº 508/2014

Proviene: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 GIRONA (ANT.CI-7)

Procedimiento: nº 1903/2013

Clase: Incapacitación

SENTENCIA 343/2014 .

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT

Dª . Mª ISABEL SOLER NAVARRO

Girona, a cuatro de diciembre de dos mil catorce.

En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante D. Leandro, representado por la Procuradora Dña. EVA Mª CAMPANON PINTIADO y defendido por la Letrada Dña. DOLORS BUISAC GONZALEZ.

Ha sido parte apelada FADESIA representada por el Procurador D. JOAN ROS CORNELL y defendida por el Letrado D. JOSEP M. PRAT. Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre del Ministerio Fiscal promoviendo la modificación de la capacidad de obrar de Dña. Valentina .

SEGUNDO

La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: " Que ESTIMO la demanda formulada por el Ministerio Fiscal y ACUERDO la modificación total de la capacidad de obrar de Dª . Valentina .

Todas las funciones personales y patrimoniales relacionadas con la misma vendrán encomendadas a la Asociación FADESIA, como tutora de la incapacitada.

Procede otorgar expresamente a la Asociación FADESIA autorización judicial para mantener el internamiento de Dª . Valentina en la Residencia Creu de Palau de Girona.

Requiere el tutor la autorización judicial para efectuar aquéllos actos que prevé el artículo 222 - 43 del Libro II del Código Civil catalán (enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles, o derechos reales sobre los mismos, valores, acciones o participaciones sociales, etc...). La persona que ejerce la tutela o, en su caso, quien lleva la administración patrimonial, deben depositar o tener en lugar seguro los valores, las alhajas, las obras de arte y demás objetos preciosos que formen parte del patrimonio del menor o incapacitado, y poner el hecho en conocimiento del Juzgado.

Al tutor designado se le releva, por ahora, de prestar caución ( art. 222-20 del Libro II ) ; como medida de vigilancia y control se establece que anualmente deba poner en conocimiento de este Juzgado la situación personal y familiar del incapaz, el lugar de residencia del tutor y tutelado ; así como rendir cuenta anual de la tutela ( arts. 222 - 31 y 32 del Libro II del Código Civil catalán ), expidiéndose testimonio de la providencia en que se tenga por evacuada para su anotación en el Registro Civil, en los términos previstos en el artículo 290 del RRC ".

Firme que sea la presente resolución, dése posesión del cargo al tutor, que deberá comparecer ante este Juzgado al objeto tomar posesión y jurar o prometer desempeñarlo bien y fielmente, haciéndole saber en tal momento los derechos y obligaciones a él inherentes y entregándole testimonio de la presente resolución y del acta de toma de posesión. Todo ello en el plazo de treinta días contados desde la notificación de la presente resolución, informándole en ese acto de la obligación que le incumbe de formalizar inventario en el plazo de dos meses a contar desde la toma de posesión del cargo, con el contenido y forma previsto legalmente.

Líbrese testimonio de esta resolución, con expresión de la fecha de la toma de posesión al deferirle el cargo, que se cursará sin dilación mediante el oportuno exhorto al encargado del Registro Civil del domicilio del tutelado ( arts. 88 y 89 de la LRC ) a fin de que proceda a la inscripción del cargo tutelar y una vez realizada la inscripción y recibida la oportuna certificación del Registro Civil, formalícese la nota de referencia a la tutela al margen de la inscripción de nacimiento del sujeto a aquélla, para lo que se librará exhorto al Registro Civil del lugar en que conste inscrito el nacimiento del tutelado conforme al artículo 15 de la Ley de Registro Civil, remitiendo testimonio del presente auto, de la aceptación del cargo y de la inscripción de la tutela en la Sección IV del Registro del domicilio del tutelado. Asimismo, deberá inscribirse en el Registro Civil correspondiente al lugar de nacimiento de la persona incapacitada la presente resolución en cuanto supone una modificación judicial de la capacidad ( art. 46 de la LRC ).

Se declara, asimismo, a Dª . Valentina incapacitada para el ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

TERCERO

En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.

CUARTO

En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 3/12/14.

QUINTO

Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso a la Ilma . Sra. Mª ISABEL SOLER NAVARRO quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En cuanto a la a la alegación formulada como primer motivo del recurso de apelación por de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el Art. 24 de la CE, la parte apelante la fundamenta en no haber podido contestar la demanda por parte de la presunta incapaz ya que al estar ingresada en el Centro Geriátrico no fue entregada personalmente a la interesada sino a un tercero, sin haber dado traslado a sus familiares más cercanos, vulnerándose el art. 758 de la L.EC .

En primer lugar señalar que como la misma parte apelante ya recoge de existir algún error procedimental, fue ya subsanado por el juzgado. En cuanto a la pretendida indefensión de la presunta incapaz que se vio privada de defender sus derecho e intereses por su propia defensa y representación art 758 de la L.EC ., dejando al margen que el no solicitarse la nulidad de actuaciones, ninguna trascendencia practica tienen las alegaciones de la parte apelante, máxime cuando no es objeto del recurso de apelación la declaración de incapacidad de la Sra. Valentina, asimismo señalar que en el caso presente ninguna indefensión puede originarse cuando el posible error procedimental cometido fue subsanado por la diligencia de ordenación de fecha 20 de marzo de 2014, notificada a la parte apelante, (folio 85) y no fue recurrido por el mismo admitiéndose su intervención en el presente procedimiento por auto de fecha 8 de abril de 2014 (folio 106). Señalar que el art. 758 de la L.E.C . establece: "El presunto incapaz o la persona cuya declaración de prodigalidad se solicite pueden comparecer en el proceso con su propia defensa y representación.Si no lo hicieren, serán defendidos por el Ministerio Fiscal, siempre que no haya sido éste el promotor del procedimiento. En otro caso, se designará un defensor judicial, a no ser que estuviere ya nombrado", "presentada la demanda por el Ministerio Fiscal, se dará conocimiento de ella al demandado para que pueda comparecer si puede y lo desea bajo su propia representación procesal ( art. 758 LEC ). Si el demandado está en condiciones de comprender la demanda y de manifestar su oposición, al párrafo primero del art. 758 LEC le permite comparecer con su propia defensa y representación, porque no se le ha privado de capacidad de obrar. En estos casos comparecerá y se opondrá a la demanda en el plazo de veinte días ( art. 753 LEC ), pues no cabe allanamiento, y se le tiene por comparecido y parte, y pro contestada la demanda.

Es el caso en que la enfermedad o deterioro alegado no le permita comprender la demanda, o cuando adopta una posición pasiva, para asegurar la efectiva contradicción, se le nombra un defensor judicial, de acuerdo con lo previsto en el art. 758 LEC .

Asimismo señalar que aún en el supuesto de haberse instado una nulidad de actuaciones esta no podría prosperar ya que para que proceda la nulidad de actuaciones, es preciso que la trasgresión procesal haya causado efectiva indefensión a quien la invoca, como declaran, entre otras muchas, las SSTS 1-3-1997, 20-2-1997 y 9-4-1996 y en análogos términos STS 5-12-1996, que concreta que, para estimar que se ha producido efectiva indefensión...

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