SAP Las Palmas 351/2014, 11 de Junio de 2014

PonenteTOMAS GONZALEZ MARCOS
ECLIES:APGC:2014:2820
Número de Recurso90/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución351/2014
Fecha de Resolución11 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 3ª

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. FRANCISCO JAVIER JOSÉ MORALES MIRAT

Magistrados

D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA

D./Dª. TOMÁS GONZÁLEZ MARCOS (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 11 de junio de 2014.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 14 de septiembre de 2011

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: GENERAL ELECTRIC CAPITAL BANK S.A.

VISTO, ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los reseñados autos de Procedimiento Ordinario nº 51/2010, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 14 de septiembre de 2011, seguidos a instancia de GENERAL ELECTRIC CAPITAL BANK S.A. representada por el Procurador D. ALFREDO SANTIAGO CUTILLAS CASTELLANO y dirigida por el Letrado D. JORDI BOSCH VIÑAS, contra D. Eutimio representado por el Procurador D.OSCAR MUÑOZ CORREA y dirigido por el Letrado D. DOMINGO MANUEL MEDINA SOCORRO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda, y en su virtud dictar los siguientes pronunciamientos:

Primero

Absolver a Eutimio de todos los pedimentos deducidos en su contra.

Segundo

No ha lugar a expresa imposición de costas".

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la representación procesal de la entidad GENERAL ELECTRIC CAPITAL BANK, S.A. indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 19 de mayo de 2.014.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Iltmo. Sr. D. TOMÁS GONZÁLEZ MARCOS, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la parte apelante (GENERAL ELECTRIC CAPITAL BANK, S.A.) contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Las Palmas de Gran Canaria, en virtud de la cual se desestima la demanda de reclamación de cantidad ejercitada con fundamento en el contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles suscrito en fecha 26 de octubre de 2006. Así, a través del presente procedimiento por la entidad prestamista se reclama la suma de 5.445,97 euros por principal e intereses devengados hasta la fecha de certificación de la deuda más 52,50 euros en concepto de intereses de mora producidos desde el cierre y liquidación de la cuenta hasta la fecha de presentación de la demanda.

Frente a tal pretensión, se opuso la parte demandada alegando en su escrito de contestación, en primer término, la existencia de un contrato de seguro vinculado al de financiación, "por el que se aseguraban las cantidades que ahora se reclaman ante un eventual impago de mi mandante", figurando como beneficiaria la entidad demandante; en segundo término, el carácter abusivo de los intereses de demora pactados; y en último lugar, se alude a un supuesto retraso desleal en el ejercicio de derechos y una actuación contraria de la acciones a los principios de la buena fe.

En la Sentencia, como se ha indicado, se desestima la demanda origen de las presentes actuaciones por cuanto considera que la falta de cobertura del prestatario (trabajador con contrato eventual, mientras que el seguro concertado no prevé la cobertura de relaciones indefinidas) es enteramente imputable al acreedor "porque supone una infracción de sus propios deberes como mediador de seguro . y además como profesional frente al consumidor", imponiendo un seguro inadecuado y cobrado por ello.

Por la recurrente se impugna la Sentencia indicada alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba, y exponiendo, en concreto, lo siguiente:

- Que cuando el demandado se queda en desempleo no se dan las condiciones del contrato de seguro suscrito, esto es, tener un contrato indefinido y una antigüedad mínima de seis meses.

- Que en todo caso, todo lo relacionado con el contrato de seguros indicado "debe ser la aseguradora la que dé las justificaciones y explicaciones pertinentes, no mi principal que únicamente tiene la condición de beneficiaria de dicho seguro".

- Que la cobertura tiene, en todo caso, un límite: 9 pagos consecutivos o 18 alternos.

SEGUNDO

Decir, aun de forma breve, con cita de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 8 de octubre de 2012 que "los llamados "seguros de protección" no responden a ninguna de las tipologías específicas reguladas en la Ley de Contrato de Seguro. No son seguros de crédito del artículo 69 de la Ley de Contrato de Seguros, sino que hay que enmarcarlos, sin duda, entre los seguros de daños. Se trata de productos financieros que garantizan el pago de un préstamo en situaciones de pérdida de ingresos, que, por lo general, suelen cubrir aspectos como la incapacidad temporal, el desempleo, los accidentes, la enfermedad y el fallecimiento y que protegen con ello de posibles situaciones personales adversas que hagan aún más difícil pagar las cuotas de un crédito o una hipoteca".

Hemos de resaltar que, ciertamente, por la entidad GENERAL ELECTRIC CAPITAL BANK con fecha 26 de octubre de 2006 se concertó con el demandado contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles, no siendo cuestionada la falta de abono por el demandado de determinadas cuotas de amortización, en concreto, las devengadas desde el 26 de febrero de 2009 hasta el 26 de noviembre de 200, haciéndose uso por la entidad prestamista de la cláusula de vencimiento anticipado pactada. Del mismo modo, consta igualmente en las actuaciones, la suscripción por el demandado en la misma fecha de un seguro vinculado al de préstamo, figurando como aseguradoras las entidades LIGHTHOUSE LIFE ASSURANCE COMPANY LIMITED, SUCURSAL EN ESPAÑA y LIGHTHOUSE GENERAL INSURANCE COMPANY LIMITED, SUCURSAL EN ESPAÑA.

En atención a lo recogido en el certificado del seguro aportado a las actuaciones, se desprende que se incluyó como riesgos asegurados el fallecimiento, la invalidez permanente absoluta, el desempleo, la incapacidad temporal y la hospitalización del asegurado, figurando como beneficiario la entidad GENERAL ELECTRIC CAPITAL BANK, S.A. Con relación a la contingencia de desempleo, se especifica que se asegura "una cantidad equivalente a la cuota mensual regular del contrato financiero (hasta 1.352,28 euros) por cada 30 días consecutivos que el trabajador esté en situación de Desempleo, con un límite de 9 pagos consecutivos o 18 alternos. Se encuentran cubiertas por esta garantía, todas aquellas personas que cumpliendo los requisitos de la póliza mantengan relación laboral con un empleador mediante contrato laboral indefenido y que en el momento del desempleo tengan una antigüedad mínima de seis meses. Quedan exceptuados los trabajadores funcionarios dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas y los empleados cuyo contrato laboral sea de duración u obra determinada". Además de lo anterior, debe hacerse notar (lo que no es objeto de discusión entre las partes) que el prestatario-asegurado tenía un contrato de trabajo eventual, aportándose una solicitud de desempleo de fecha 13 de noviembre de 2008.

TERCERO

Limitada la presente cuestión a los términos del recurso de apelación, a lo primero que debe darse respuesta por esta Sala es a la alegación efectuada por la parte recurrente en el sentido, que, en todo caso, todo lo relacionado con el contrato de seguros indicado "debe ser la aseguradora la que dé las justificaciones y explicaciones pertinentes, no mi principal que únicamente tiene la condición de beneficiaria de dicho seguro".

Pues bien, tal motivo no puede ser estimado y ello por cuanto en el certificado de seguro que se aporta se desprende la inclusión del asegurado-prestatario en una póliza emitida por dos entidades aseguradoras, en la que figura como beneficiaria la entidad demandante, siendo incuestionable que la póliza de préstamo y la póliza de aseguramiento de impagos son contratos vinculados donde el consumidor solamente se adhiere al seguro tras la firma de la póliza de préstamo, lo que indica que estamos en presencia de un contrato de adhesión ya que el seguro no ha sido negociado individualmente por el cliente asegurado, y además hay que tener en cuenta que la entidad prestamista es la único beneficiario del mismo. Esto supone que el consumidor demandado carece de la posibilidad de reclamar a la aseguradora las indemnizaciones que pudieran corresponderle por razón del acaecimiento de los hechos que dan lugar a la cobertura de la póliza, pues no es beneficiario del seguro, ya que, como hemos expresado, lo es la entidad prestamista, por lo que no puede mantenerse la tesis de que el cliente-consumidor-asegurado deba hacer frente a la reclamación de la entidad prestamista para luego dirigirse contras las aseguradoras, las cuales se encuentran íntimamente vinculadas con la entidad demandante, pues al no ser beneficiario del seguro carece de legitimación para reclamar a aquélla el pago de las indemnizaciones que pudieran corresponderle, porque la aseguradora, en virtud de lo establecido en la cláusula antes citada, solamente está obligada a pagar dicha indemnización a la actora.

En nuestro supuesto la financiera demandante no ajustó su comportamiento ante los impagados a las exigencias contractuales, en cuanto quedaba obligado no solo a lo estrictamente pactado sino a todas las consecuencias conformes a la naturaleza del contrato a la buena fe al uso y a la Ley a tenor del artículo 1258 del Código Civil .

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