SAP Las Palmas 77/2015, 23 de Febrero de 2015

PonenteMIGUEL PALOMINO CERRO
ECLIES:APGC:2015:255
Número de Recurso134/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución77/2015
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

SENTENCIA

COMPOSICIÓN DE LA SALA

Presidente

Don Víctor Caba Villarejo

Magistrados

Doña Mónica García de Yzaguirre

Don Miguel Palomino Cerro (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de febrero de 2015.

Vistos por LA SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS los autos del ROLLO identificado con el número 134/2014, dimanante del Juicio Verbal que con el número 102/2013 se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de los de Las Palmas de Gran Canaria, siendo apelante DELTA DÍEZ S.L., representada por la procuradora doña Inmaculada García Santana, y defendida por la letrada doña Margarita Pérez Baudín, y apelado CABILDO DE GRAN CANARIA, representado y asistido por el letrado don Antonio Cobos Bäckström, se acuerda la presente resolución con apoyo en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia de primera instancia dice >.

SEGUNDO

La referida sentencia se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 5 de febrero de 2015.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. Sr. don Miguel Palomino Cerro, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Términos de la apelación. No discuten las partes que estuvieron vinculadas por un contrato de arrendamiento suscrito el 30 de abril de 2005 cuyo objeto era el parking sito en el sótano del Centro Insular de Deportes de esta capital. Como quiera que la arrendataria, aquí apelante, dejó de abonar las rentas debidas, en concreto las devengadas desde diciembre de 2008, se dio por resuelto el contrato y se procedió a la recuperación del local explotado, cuya entrega se materializó el 25 de noviembre de 2010. La demanda iniciadora de este expediente perseguía el abono por la aquí apelada de las rentas debidas hasta esta última fecha, que sumaban 221.395,51 euros. Y la sentencia de primera instancia consideró procedente la condena al pago de dicha suma a pesar de las excepciones procesales y argumentaciones de fondo opuestas por la arrendataria demandada.

Contra dicha resolución se alza la arrendataria poniendo de manifiesto como cuestiones previas al análisis del fondo del conflicto la falta de jurisdicción, la inadecuación de procedimiento y la incompetencia territorial derivadas de una errónea calificación del contrato llevada a cabo por el juez de primer grado. Y ello porque entiende que la relación negocial no tenía como objeto un local distinto para uso de vivienda sino un arrendamiento de industria. Es por ello por lo que el contrato se denomina de "arrendamiento del servicio de aparcamientos del Centro Insular de Deportes". Y de este modo se gestionaba por la arrendataria un servicio público, siquiera de forma indirecta. Por lo tanto, disiente del criterio del juez de primera instancia de que nos hallamos ante un bien patrimonial de la administración, susceptible de entrar en el mercado privado, ya que, a su juicio, se trata de un bien afecto a la prestación de un servicio público ( artículo 5.2. del Real Decreto Legislativo 2/2000 de Contratos de las Administraciones Públicas ). Y esta especificidad comportaba que se condicionase la explotación que la arrendataria habría de acometer, hasta el punto de que se le obligaba a "prestar el servicio con regularidad y mantener abierto el servicio de aparcamientos 24 horas" y a "contratar personal para una rápida atención del servicio" (estipulación quinta). Previéndose, en la misma línea, como forma particular de extinción del pacto el "abandono de la adjudicataria del servicio" (estipulación octava), amén de las específicas causas de extinción contempladas en el artículo 113 del Real Decreto Legislativo 2/2000 de Contratos de las Administraciones Públicas . Y por esta misma razón las mejoras y nuevas instalaciones revertirían a la administración sin derecho de reembolso. Advierte, finalmente, de que el mero hecho de que la propia administración fuese la que fijase el momento de la devolución del bien arrendado, una vez extinguida la relación negocial y para que de este modo el servicio siguiese prestándose, apunta igualmente a la naturaleza administrativa del pacto.

Más para el supuesto de que no se entendiese que nos hallamos ante un contrato de índole administrativa, lo que parece indudable a la recurrente es que su objeto es un arrendamiento de industria, no susceptible de ser analizado en un cauce procesal tan estricto o limitado como es el del juicio verbal. Máxime si su objeto no es sólo la reclamación de rentas debidas sino también de cantidades que indemnizan la posesión del objeto arrendado una vez declarada la extinción del contrato, como es el caso.

Tampoco es ese el cauce procesal, advierte subsidiariamente, si nos atenemos a la cuantía de lo reclamado.

Y en ambos casos anteriores, la competencia territorial cedería ante los tribunales del domicilio de la demandada apelante, sito en Barcelona.

En cuanto al fondo, considera igualmente erróneamente desestimada la compensación opuesta en la contestación a la demanda, obtenida del pago asumido por la arrendataria de la póliza de contrato mercantil de arrendamiento de maquinaria y de un abono de 18.000 euros. Como argumento in extremis, discute que la cantidad debida sea la reclamada.

La parte apelada se remite a lo consignado en su demanda y a lo, a su juicio con acierto, razonado por el juez a quo.

SEGUNDO

Se planteó igualmente la existencia de una litispendencia de índole administrativa por estar conociendo el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de esta capital acerca de la validez de la reclamación materializada en este expediente. Pero dicha cuestión ha sido desechada por dicho Juzgado al considerarse incompetente jurisdiccionalmente, tal y como se ha acreditado en esta segunda instancia. Cierto es que no hay indicación de firmeza de dicha resolución pero tampoco se ha anunciado por la aquí apelante que haya recurrido el auto de inadmisión del referido juzgado.

De cualquier modo, la litispendencia con tribunales de dicho orden jurisdiccional no está contemplada en nuestra legislación procesal civil como causa de suspensión de un proceso, y consiguiente vinculación de lo resuelto por los tribunales del orden jurisdiccional social o...

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