SAP Las Palmas 40/2015, 2 de Febrero de 2015

PonenteMIGUEL PALOMINO CERRO
ECLIES:APGC:2015:232
Número de Recurso67/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución40/2015
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

SENTENCIA

COMPOSICIÓN DE LA SALA

Presidente

Don Víctor Caba Villarejo

Magistrados

Doña Mónica García de Yzaguirre

Don Miguel Palomino Cerro (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 2 de febrero de 2015.

Vistos por LA SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS los autos del ROLLO identificado con el número 67/2013, dimanante del Procedimiento Ordinario que con el número 1476/2011 se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Las Palmas de Gran Canaria, siendo apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000, representada por el procurador don José Lorenzo Hernández Peñate y defendida por el letrado don Manuel Fernando Cabrera Marrero, y apelada ARGISEI S.L., representada por el procurador don Francisco Ojeda Rodríguez y asistida por el letrado don Fernando de Elejabeitia Llana, se acuerda la presente resolución con apoyo en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia de primera instancia dice >.

SEGUNDO

La referida sentencia se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 20 de enero de 2015.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. Sr. don Miguel Palomino Cerro, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se escenifica nuevamente en esta segunda instancia el conflicto que desde 2003 enfrenta a las partes relativo a la legalidad de los acuerdos que en sucesivas juntas de propietarios se vienen adoptando y que, privando del voto a la comunera Argisei S.L. por entenderla morosa, se aprueba un acuerdo de liquidación de la deuda que por impago de cuotas y otros gastos mantiene Argisei S.L. para con la comunidad (en el caso presente, en la junta celebrada el 22 de junio de 2011, 380.131,50 euros) y otro que establece el presupuesto del año siguiente en el que se la reputa deudora de gastos comunitarios que no son de su incumbencia.

La comunera instó la nulidad de los acuerdos por vulnerar el título constitutivo de la comunidad, pretensión que fue estimada en primera instancia.

Recurre la comunidad de propietarios dicha resolución sosteniendo, en primer lugar, la indebida desestimación de la excepción prevista en el LPH para los comuneros que no se encuentren al corriente del pago de sus deudas, a los que se les priva de la posibilidad de impugnar los acuerdos sociales. Precisamente por no haber pagado la comunera los gastos cuya incumbencia es cuestionada anualmente en sede comunitaria y posteriormente ante los tribunales. Entiende la apelante que no nos hallamos ante un acuerdo que establezca o altere las cuotas de participación y que, por tanto, la morosa carece de legitimación para la impugnación del mismo. A lo que se opone la apelada, interesando que se mantenga el criterio sostenido por la sentencia recurrida, que se apoya en las diversas resoluciones que la Audiencia Provincial viene adoptando al respecto en contiendas idénticas, referidas a años anteriores.

En cuanto al fondo, considera la apelante que el acuerdo, en contra de la afirmación que se contiene en la sentencia de primer grado, sí cumple con lo previsto en el artículo 21 de los Estatutos de la comunidad, así como con el 12 g) que obliga a todos los comuneros a abonar gastos de conformidad con su cuota de participación en el inmueble. Apoya su interpretación en una sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 13 de los de esta capital. La apelada, por su parte, rechaza esa tesis y reitera que es su voluntad la de pagar conforme a lo previsto en el título constitutivo, rechazando la validez de los estatutos comunitarios en que se apoya la pretensión contraria.

SEGUNDO

El artículo 271 de la LEC señala como límite final de aportación de documentos en un proceso el de la celebración de las vistas o juicios, dejando a salvo la posibilidad de que se acuerde su admisión por el cauce de las diligencias finales. Exceptúa de esta regla a las sentencias o resoluciones judiciales o administrativas "dictadas o notificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso", debiendo el tribunal resolver "sobre la admisión y alcance del documento en la misma sentencia".

Con el escrito de recurso se aporta una sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de los de esta capital, en la que la apelante es una de las interesadas, dictada el 23 de febrero de 2011 . Y la contraria pretende que no sea admitida por su extemporánea aportación. A lo que la Sala ha de acceder habida cuenta de que no cumple con los parámetros limitativos antes reseñados ya que no es tal resolución de fecha "no anterior" al momento de formular las conclusiones. Es más, podría incluso cuestionarse su carácter de "condicionante o decisiva" para la resolución en cualesquiera de las instancias puesto que no se aporta certificación que indique que dicha resolución es firme. En cualquier caso, no habiéndose aportado en plazo, dicho documento no será tenido en cuenta ni valorado en esta resolución.

TERCERO

Como se indicó en el fundamento jurídico primero de esta sentencia nos encontramos ante un conflicto ya resuelto de forma reiterada en contra de la comunidad de propietarios apelante por distintas secciones de esta Audiencia Provincial, variando únicamente el año de celebración de la junta de propietarios en que se adoptan los acuerdos declarados nulos. Y, no aportándose argumento distinto de los esgrimidos en otras ocasiones, la Sala no puede menos que ofrecer la misma solución que la contenida en anteriores resoluciones. La última precisamente dictada por esta Sección Quinta el 30 de septiembre de 2013 (Rollo 156/2012), siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Víctor Caba Villarejo, que confirmaba una dictada en primer grado...

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