SAP A Coruña 108/2015, 24 de Marzo de 2015

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2015:830
Número de Recurso170/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución108/2015
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00108/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 170/14

Proc. Origen: Juicio Ordinario núm. 465/12

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 1 de Negreira

Deliberación el día: 17 de marzo de 2015

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 108/2015

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

RAFAEL JESUS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA

En A CORUÑA, a veinticuatro de marzo de dos mil quince.

En el recurso de apelación civil número 170/14, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Negreira, en Juicio Ordinario núm. 465/12, sobre "Reparación obras y Reclamación cantidad", siendo la cuantía del procedimiento 9.561,44 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: COMUNIDAD. PROPIETARIOS DIRECCION000 DE SANTA COMBA, representada por el/ la Procurador/a Sr/a. Gantes de Boado; como APELADOS: DON Agustín y DOÑA Amalia, representado por el/la Procurador/a Sr/a. López Valcárcel.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. JULIO TASENDE CALVO.-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Negreira, con fecha 24 de enero de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador D. Avelino Calviño Gómez en nombre y representación de comunidad de propietarios del edificio DIRECCION000 de Santa Comba debo condenar y condeno a la demandada a llevar a cabo las reparaciones oportunas en el conducto de ventilación de la comunidad que afecta a las viviendas de la letra A, al objeto de eliminar las inmisiones de humos y olores en la vivienda propiedad de los actores, de acuerdo con la segunda solución que consta en el

informe pericial de don Bernardo . Tollo ello con imposición de costas a la parte demandada. "

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la demandada que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 17 de marzo de 2015, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida, y

PRIMERO

Denuncia la comunidad de propietarios demandada, en su recurso de apelación contra la sentencia que estima íntegramente la demanda y le condena a "llevar a cabo las reparaciones oportunas en el conducto de ventilación de la comunidad que afecta a las viviendas de la letra A, al objeto de eliminar las inmisiones de humos y olores en la vivienda propiedad de los actores, de acuerdo con la segunda solución que consta en el informe pericial de don Bernardo ", la incongruencia "extra petitum" de esta resolución.

El principio de congruencia de las sentencias, proclamado en el art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, requiere para su efectividad que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas por los litigantes en la fase expositiva del proceso exista la necesaria concordancia, tanto en lo que afecta a los elementos objetivos y subjetivos de la relación jurídico-procesal como en lo que atañe a la acción ejercitada, con absoluta vinculación a los hechos alegados y reconocidos, evitando que se produzca cualquier alteración o mutación sustancial del tema objeto de debate o de la causa de pedir, susceptible de dar lugar a una situación de indefensión y a una vulneración del principio contradictorio prohibidas por el art. 24 de la Constitución Española ( SS TC 5 mayo 1982, 18 diciembre 1985, 21 diciembre 1987, 16 marzo 1989, 30 septiembre 1991, 4 diciembre 1997, 10 julio 2000, 18 octubre 2004 y 15 noviembre 2010 ; y TS 7 junio 1985, 11 julio 1988, 16 febrero 1990, 9 febrero 1993, 10 julio 1995, 28 junio 2001, 13 junio 2005, 10 octubre 2012 y 11 abril 2014 ). La consecuencia de este principio procesal es que la sentencia no puede otorgar más de lo que se haya pedido en la demanda, y menos de lo que haya sido admitido por el demandado, ni tampoco conceder otra cosa diferente que no hubiera sido pretendida. En el caso de que la sentencia incurra en incongruencia, por otorgar más de lo pedido ("ultra petita"), o algo distinto de lo solicitado ("extra petita"), de manera que su pronunciamiento rebasa el "petitum" de la demanda, cabe apreciar una vulneración del principio de contradicción y la consiguiente situación de indefensión del demandado, produciéndose una situación similar a los supuestos de resoluciones dictadas "inaudita parte", en la medida en que, aunque la parte haya podido personarse y efectuar alegaciones, no ha tenido ocasión de formular alegato alguno sobre una cuestión que, al no ser objeto de ningún pedimento, es ajena el debate procesal en los términos planteados ( SS TC 21 diciembre 1987, 4 diciembre 1997 y 10 julio 2000 ).

En el presente caso, no se ha producido ninguna disparidad esencial entre lo pedido en la demanda y lo concedido en la sentencia, que pudiera ser constituvo de incongruencia "extra petita", por otorgar algo distinto de lo solicitado, sino que, por el contrario, se aprecia una sustancial coincidencia entre ambas formulaciones. El hecho de que el pronunciamiento condenatorio de la sentencia acepte la segunda solución propuesta en el informe pericial de la parte actora, en lo que constituye una mera concreción de la forma en la que se han de realizar las reparaciones del conducto de ventilación necesarias para eliminar las inmisiones litigiosas y que fueron expresamente solicitadas, no rebasa en absoluto lo pedido en la demanda ni se extralimita del objeto de la controversia, desde el momento en que en el hecho quinto de este escrito se hace expresa mención a las dos soluciones planteadas por el perito para hacer la reparación, siendo precisamente la segunda la menos costosa, de manera que la cuestión no ha quedado sustraída al debate contradictorio de las partes y la comunidad demandada pudo en su escrito de contestación oponerse y discutir tales conclusiones, así como desvirtuarlas en la fase probatoria del juicio.

En relación con el mismo motivo de apelación, referido a la incongruencia de la sentencia, alega el recurso que las obras a realizar de acuerdo con la solución aceptada por la sentencia afectan a terceros que no han intervenido en el proceso y en concreto al propietario de la vivienda 4ª letra A, situada en la planta superior a la vivienda de los demandantes, que vería mermada la superficie de su propiedad privativa.

Ante todo, conviene señalar que esta alegación introduce una cuestión nueva en el recurso que no fue alegada por la demandada en su escrito de contestación, en el que se limita a negar la existencia de defecto alguno en el conducto de ventilación de la comunidad y su obligación de repararlo, por lo que debe reputarse extemporánea y vulneradora del derecho de defensa de la parte actora apelada, sin que pueda ser tomada en consideración en la presente instancia, ya que en el juicio ordinario, de acuerdo con los arts. 414 y 426, en relación con los arts. 400, 405 y 412 de la LEC, la contestación a la demanda, y en su caso a la reconvención, marca el momento preclusivo para la alegación de excepciones o causas de oposición por el demandado o reconvenido, sean procesales o de fondo, sin perjuicio de las alegaciones complementarias en la audiencia previa (art. 426) y de las relativas a hechos nuevos o de nueva noticia, permitidas en la ley hasta el momento anterior al comienzo del plazo para dictar sentencia, a través del llamado escrito de ampliación de hechos ( arts. 400.1 y 412.2, en relación con los arts. 286.1 y 426.4 de la LEC ), por lo que, al margen de esta limitada función de la audiencia previa, no cabe admitir, después de la contestación a la demanda o a la reconvención, nuevos motivos de oposición o defensa no invocados por el demandado o reconvenido en dichos escritos, ni tampoco que, precluído el trámite de contestación, el demandado utilice las alegaciones de la audiencia previa, del juicio o del recurso para contestar a la demanda. Como ya tenemos señalado en reiteradas resoluciones, el planteamiento por vía de recurso de cuestiones...

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