STS, 22 de Junio de 2011

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
ECLIES:TS:2011:4199
Número de Recurso2905/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil once.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de Casación número 2905/2008, interpuesto por Dª Visitacion , representada por la Procuradora Dª Sonia López Caballero, contra la sentencia de fecha 2 de abril de 2008, dictada por la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 736/06 , sobre denegación del estatuto de apátrida. Ha sido parte recurrida LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 5ª) dictó sentencia con el siguiente fallo:

" DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D.ª Visitacion contra la Resolución de 29 de junio de 2006, del Subsecretario de Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, que denegó el reconocimiento del Estatuto de apátrida, por ser dicha Resolución, en los extremos examinados, conforme a Derecho. Sin hacer expresa imposición de costas ".

Notificada la sentencia, por la representación de Dª Visitacion se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha27 de mayo de 2008, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 14 de julio de 2008, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia estimatoria del recurso, por la que, casando y anulando la sentencia recurrida, se resuelva el litigio conforme a lo suplicado en la demanda.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 31de octubre de 2008, remitiéndose las actuaciones a la Sección Quinta. Por proveído de 12 de enero de 2009 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 4 de febrero de 2009, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de 31 de enero de 2011, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sección Tercera, de conformidad con las normas de reparto, teniéndose por recibidas en esta Sección en virtud de providencia de 8 de febrero de 2011, donde quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, nombrándose Ponente a la Excma. Sra. Magistrada Doña Maria Isabel Perello Domenech.

QUINTO

Por providencia de fecha 9 de junio de 2011 se señaló para votación y fallo el día 21 de junio de 2011, fecha en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 2 de abril de 2008 , desestimó el recurso contencioso administrativo nº 736/06, interpuesto por Dª Visitacion contra la resolución de 13 de julio de 2006, por la que se le denegó el estatuto de apátrida.

SEGUNDO

La ahora recurrente en casación solicitó la concesión del estatuto de apátrida en España con fecha 16 de junio de 2005 , señalando que había llegado a España el año 2000 (folio 1.10 del expediente). Manifestó entonces (folios 1.1 y 1.2 del expediente) haber nacido en Polonia en 1929, y haber residido sucesivamente en Siberia (1939-1957), Abjasia (hasta 1991), Bielorrusia (desde 1991) y Ucrania (1996-1999). Dijo asimismo que había tenido pasaporte de la Unión Soviética, con el que llegó a España, si bien se lo habían robado al llegar a Madrid (folio 1.8). Reconoció haber tenido nacionalidad soviética, que dijo haber perdido por "desintegración de la Unión Soviétic" (folio 1.12), y añadió que "se dirigió en varias ocasiones al Consulado de Bielorrusia en París solicitando un pasaporte nuevo pero nunca obtuvo respuesta" (folio 1.13).

Sin embargo, consta también en el expediente que la propia Dª Visitacion pidió asilo en España el año 2000 (folio 2.4), manifestando que había nacido en Bielorrusia el 5 de mayo de 1931, y que tenía nacionalidad (anterior y actual) bielorrusa. En el formulario extendido para determinar el Estado responsable del estudio de la petición de asilo (folio 2,1) se apuntó que la solicitante (ahora recurrente en casación) había iniciado su viaje sin documentación, y que el pasaporte se había quemado en el incendio de su casa en Ucrania; y en el "listado de datos personales" correspondiente a esta petición de asilo, se recogió (en declaración firmada por la interesada y por el traductor que le asistía) que la solicitante "manifiesta que nació en Bielorrusia y que en 1939 fue deportada con sus padres a Siberia" (folios 2.4 y 2.5). En esta misma diligencia consta que la entonces solicitante de asilo dijo haber venido a España porque "su madre era de origen español". Al folio 2.7 del expediente consta una fotocopia (borrosa) de un documento de identidad de la ahora recurrente, redactado en idioma ruso.

Por resolución de 13 de julio de 2006 se acordó denegar el reconocimiento del estatuto de apátrida a favor de Dª Visitacion , por las siguientes razones:

"El artículo 31.4 de la Ley Orgánica 4/2000 dispone que se reconocerá la condición de apátrida a los extranjeros que manifestando que carecen de nacionaidad, reúnan los requisitos previstos en la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, hecha en Nueva York el 28 de septiembre de 1954 .

La Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 1954, ratificada por España en instrumento de 24 de abril de 1997 (BOE de 04.07.97 ) establece en su artículo 1.1 que "a los efectos de la presente Convención el término apátrida designará a troda persona que no sea considerada como nacional suyo por ningún Estado, conforme a su legislación".

Por todo lo anterior, sólo la apatridia originaria de iure es la que justifica la atribución del Estatuto de Apátrida, con independencia de las dificultades burocráticas que puedan tener los interesados para obtener de las autoridades de su país la documentación adicional que les corresponde.

[...] La solicitante manifiesta haber nacido en Zaelña (Polonia) el 7 de junio de 1929, residir allí diez años y ser deportada a Liberia 1939, donde vive hasta 1957 en que se va a Abjacia (Georgia). En 1991 se marcha a Bielorrusia y allí vive hasta 1996, para después ir a Ucrania, y desde Ucrania viajar a España en 1999. No presenta ninguna documentación que pueda acreditar su origen y su lugar de residencia.

Manifiesta haber tenido nacionalidad soviética de la que dice carecer actualmente por la desintegración de la URSS (doc. 1.12). Tampoco presenta documentación que acredite esta circunstancia.

Para el estudio de la solicitud se han tenido en cuenta dos solicitudes de asilo presentadas en España, la primera en mayo de 2000 y la segunda en octubre de 2004. Estas solicitudes fueron inadmitidas a trámite por resolución del Ministerio del Interior de 5 de julio de 2000 la primera y el 5 de enero de 2005 la segunda.

En sendas peticiones de asilo, la solicitante manifestaba haber nacido en Bielorrusia, tener como idioma materno el bielorruso, tener nacionalidad bielorrusa, y además presentaba como documentación, un pasaporte soviético en el que figuraba tener nacionalidad bielorrusa (docs. 2.1 a 2.7).

La Ley de Nacionalidad de la República de Bielorrusia, en vigor desde noviembre de 1991 , reconoce de origen como ciudadanos de Bielorrusia, a los nacidos en el territorio de Bielorrusia, y que no tengan nacionalidad o sean hijos de padres desconocidos. Reconoce también por naturalización, pudiendo obtener la nacionalidad de Bielorrusia aquellas personas que hayan residido permanentemente durante los siete años anteriores a la solicitud (doc. 3.1).

En el anexo de la citada Ley, reza: "En tanto que los ciudadanos de la república de Bielorrusia no hayan recibido el pasaporte bielorruso, podrán utilizar sus pasaportes de ciudadanos de la URSS", reconociendo como ciudadanos de Bielorrusia a los ciudadanos de la antigua Unión Soviética (doc. 3.3). Circunstancias en las que bien pudo apoyarse la solicitante para obtener la nacionalidad de Bielorrusia y cumplir así con los requisitos legales para obtener la nacionalidad de bielorrusa, sin que por otra parte haya presentado prueba alguna que justifique la falta de documentación.

Pues la apatridia se entiende que deviene no por problemas burocráticos o por la propia conveniencia del interesado de carecer de nacionalidad, sino que se trata de una imposibilidad jurídica, es decir, que la persona no sea considerada como nacional conforme a la legislación de otro Estado.

No se dan, por tanto, las condiciones para que se puede aplicar la Ley Orgánica 4/2000 y la Convención sobre el Estatuto de Apátridas de 1954 , ya citadas".

Contra esta resolución interpuso la ahora recurrente en casación recurso contencioso-administrativo (en cuyo escrito de interposición dijo haber nacido en Polonia, mientras que en la demanda apuntó, diferentemente, que había nacido en Bielorrusia - antecedente de hecho 1º-), que fue desestimado por la sentencia ahora recurrida en casación.

TERCERO

La sentencia de instancia, en su fundamento jurídico primero, recoge el marco normativo y jurisprudencial aplicable al litigio, en los siguientes términos:

"El apartado 1 del artículo 34 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social trata de los apátridas, ordenando el reconocimiento de "la condición de apátrida a los extranjeros que, manifestando que carecen de nacionalidad, reúnen los requisitos previstos en la Convención sobre el Estatuto de Apátridas, hecha en Nueva York el 28 de septiembre de 1954 ", ocupándose en el apartado 2 del mismo artículo 34 de los indocumentados, que se encuentran en una situación diferente.

Por tanto, en cuanto a los apátridas, la legislación española remite a la mencionada Convención internacional, ratificada por Instrumento de 24 de abril de 1997, que, en el apartado 1 del artículo 1 , reconoce como "apátrida" a "toda persona que no sea considerada como nacional suyo por ningún Estado, conforme a su legislación". Este segundo elemento es el fundamental, pues pone de relieve que la condición principal consiste en la falta de vínculo jurídico con un Estado, esto es, en la inexistencia de una relación con un Estado que proporcione una protección interna e internacional, que es la que, en tales casos, otorga la situación legal de apátrida.

La cualidad de apátrida aparece así como una situación cualificada de la extranjería que, en línea con lo expuesto por el Tribunal Supremo en la Sentencia de 20 de noviembre de 2007 , ha de ser apreciada mediante una valoración prudente que tenga en cuenta todas las circunstancias del caso, según resultan, especialmente, de las manifestaciones de la persona interesada, de los documentos obrantes en el expediente y, en su caso, de las pruebas practicadas ante el órgano judicial".

A continuación, en el fundamento de Derecho segundo, la Sala pasa a examinar el caso de la recurrente, exponiendo las razones que le llevan a desestimar el recurso contencioso-administrativo:

"En el supuesto de autos, la actora ha manifestado que carece de nacionalidad, por lo que ha de verificarse si es considerada como nacional por algún Estado, conforme a su respectiva legislación.

A este respecto, aunque la interesada ha referido en alguna ocasión que nació en Polonia -escrito de interposición del recurso jurisdiccional o escrito de conclusiones- y en otras que nació en Bielorrusia -escrito de demanda-, en el expediente administrativo figura la fotocopia de un pasaporte expedido por la antigua Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas -habiendo alegado la actora que el original le fue sustraído-, así como la normativa Bielorrusa acerca de la nacionalidad, la Ley de 18 de octubre de 1991 , que dispone que tal nacionalidad se adquiere, entre otras causas, por nacimiento (artículo 8 ), y el Decreto anexo del Soviet Supremo de dicha República, en el que se acuerda que, en tanto los nacionales bielorrusos no hayan recibido el pasaporte de su país, se pueden servir del pasaporte expedido por la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas. A la luz de estos datos, la Sección considera que la actora no ha justificado suficientemente que la República de Bielorrusia no la considere nacional suya, por lo que, efectuando la valoración antedicha, estima que no concurren las condiciones previstas en la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas para que se le reconozca la condición de apátrida"

CUARTO

Dª Visitacion interpone contra esta sentencia el presente recurso de casación, que consta de un único motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional 29/1998 de 29 de julio .

En el enunciado de este motivo de casación, dice la recurrente que " no se puede acreditar como nacional en su país de nacimiento que es Bielorrusia ", y denuncia la infracción del artículo 27 del Instrumento de adhesión de España a la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas hecha en Nueva York en 1954, los artículos 13 y 24 de la Constitución española de 1978 , los artículos 4 y 34 de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España, y los artículos 1 y 13 del reglamento de reconocimiento del estatuto de apátrida aprobado por RD 865/2001 de 20 de julio .

Luego, en el desarrollo del motivo, alega la recurrente que la legislación aplicable reconoce la condición y el estatuto de apátrida a quienes "manifiesten" carecer de nacionalidad, sin que pueda imponerse al solicitante la prueba de ese hecho. Alega que nació en Polonia pero no se le puede aplicar la Ley polaca al no haber ningún documento acreditativo de esta circunstancia, y añade que tampoco le es de aplicación la Ley de Nacionalidad de la Federación Rusa de mayo de 2002 , al no haber vivido en la Federación Rusa. En cuanto a la legislación bielorrusa, dice que tampoco le es de aplicación pues no vivió el tiempo suficiente (mínimo de siete años) ni tuvo lazos con bielorrusos como exige la Ley de Nacionalidad de la República de Bielorrusia de 1991 .

QUINTO

El recurso de casación no puede ser estimado.

Como quiera que la recurrente en casación ha discutido las consideraciones de la Sala de instancia sobre la carga de la prueba en materia de reconocimiento del estatuto de apátrida, hemos de comenzar nuestra respuesta recordando la doctrina jurisprudencial sobre esta cuestión, resumida en la sentencia de esta Sala de 22 de diciembre de 2008 (RC 8597/2004 ) en los siguientes términos:

"El artículo 31 de la Ley Orgánica 4/200 establecía, en su redacción originaria, que "Los extranjeros que carezcan de documentación personal, y acrediten que el país de su nacionalidad no le reconoce la misma, podrán ser documentados con una tarjeta de identidad, reconociéndoseles y aplicándoseles el Estatuto de Apátrida, conforme al artículo 27 de la Convención sobre el Estatuto de Apátridas , gozando del régimen específico que se determine reglamentariamente". Con la modificación introducida por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, el precepto relativo al reconocimiento de la condición de apátrida -que pasa a ser el artículo 34 en virtud de la nueva numeración de preceptos dada con la reforma- se expresa en los siguientes términos: "El Ministro del Interior reconocerá la condición de apátrida a los extranjeros que manifestando que carecen de nacionalidad reúnen los requisitos previstos en la Convención sobre el Estatuto de Apátridas, hecha en Nueva York el 28 de septiembre de 1954 , y les expedirá la documentación prevista en el artículo 27 de la citada Convención. El estatuto de apátrida comportará el régimen específico que reglamentariamente se determine" (artículo 34.1 redactado por Ley 8/2000 ).

Del cotejo de ambas formulaciones se extraen unas notas diferenciales que ya tuvimos ocasión de destacar en las citadas sentencias de 20 de noviembre de 2007 y 12 de mayo y 9 de junio de 2008 . Así, la regulación originaria de la Ley Orgánica 4/2000 viene caracterizada por: a) la necesidad de que el extranjero acredite que el país de su nacionalidad no le reconoce la misma; b) el carácter potestativo de la concesión del Estatuto de Apátrida ( "podrá" ). En cambio, tras la modificación introducida por la Ley 8/2000 no se exige al extranjero la acreditación de que el país de su nacionalidad no le reconoce la misma, pues la norma se refiere ahora a los extranjeros que "manifiesten" carecer de nacionalidad; y, por otra parte, nos encontramos con un régimen que no es ya potestativo sino imperativo, al señalar el precepto que el Ministro del Interior "reconocerá" la condición de apátridas y les "expedirá" la condición prevista en la Convención sobre el Estatuto de Apátridas. Por lo demás, en consonancia con esta última formulación legal, el Reglamento de Reconocimiento del Estatuto de Apátrida aprobado por Real Decreto 865/2001, de 20 de julio establece en su artículo 1.1 que "Se reconocerá el estatuto de apátrida conforme a lo dispuesto en la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, hecha en Nueva York el 28 de septiembre de 1954 , a toda persona que no sea considerada como nacional suyo por ningún Estado, conforme a su legislación, y manifieste carecer de nacionalidad. Para hacer efectivo dicho reconocimiento, deberá cumplir los requisitos y procedimiento previstos en el presente Reglamento" . Ahora bien, una vez señalado el cambio introducido por la Ley Orgánica 8/2000 respecto a la exigencia probatoria establecida en la normativa anterior, debe también destacarse que en la normativa legal y reglamentaria ahora aplicable el reconocimiento de la condición de apátrida aparece vinculado, como precisa el citado artículo 1.1 del Reglamento , a la circunstancia de que la persona solicitante "no sea considerada como nacional suyo por ningún Estado, conforme a su legislación". ste inciso es plenamente congruente con la remisión que tanto el precepto reglamentario como la norma legal a la que este sirve de desarrollo hacen a la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas hecha en Nueva York el 28 de septiembre de 1954, pues el artículo 1.1 de dicha Convención dispone que "el término apátrida designará a toda persona que no sea considerada como nacional suyo por ningún Estado, conforme a su legislación".

A la luz de tales disposiciones, y sin que ello suponga exigir al solicitante del estatuto de apátrida una cumplida acreditación de que el país de su nacionalidad no le reconoce la misma, no cabe ignorar que la consideración de apátrida sólo procede respecto de la persona "que no sea considerada como nacional suyo por ningún Estado, conforme a su legislación". Por tanto, más allá de la mera manifestación del solicitante de que carece de nacionalidad, debe existir algún dato que indique la concurrencia de la circunstancia señalada en la norma, pues sin ella el reconocimiento del estatuto de apátrida resulta improcedente".

Por consiguiente, aun cuando la normativa de aplicación, resumida en la sentencia que acabamos de transcribir, no exige al solicitante del estatuto de apátrida una prueba plena y acabada de que su país de origen no le reconoce su nacionalidad, eso no significa que la mera declaración en tal sentido del propio solicitante sirva por sí sola para tener por cierta su afirmación, pues habrá de existir algún dato a partir del cual pueda colegirse que efectivamente las cosas son como el solicitante expone.

Situados en esta perspectiva de examen del presente caso, nos encontramos con un primer obstáculo para la estimación de la pretensión de la recurrente, cual es que tanto en vía administrativa como luego en la contencioso-administrativa, y también ahora en casación, esta ha aportado datos contradictorios sobre su lugar de nacimiento, pues tan pronto sostiene que nació en Polonia como que nació en Bielorrusia; y el dato es muy relevante, porque las consecuencias de una y otra cosa son claramente distintas, desde el momento que si nació en Bielorrusia, tiene derecho a la nacionalidad de ese país, a tenor de lo dispuesto en la ley bielorrusa que la sentencia de instancia recoge (y sobre cuya vigencia nada se ha opuesto por la recurrente en casación).

Pues bien, ocurre que mientras no hay prueba alguna, ni siquiera indiciaria, que acredite ese nacimiento en Polonia al que tan confusamente se refiere, sin embargo hay datos contrastables que permiten sostener que el origen de la recurrente se encuentra precisamente en Bielorrusia. Así, tal y como apunta la resolución denegatoria del estatuto de apátrida (sin que este dato hayas sido contradicho eficazmente por la recurrente), cuando pidió asilo en España manifestó tener nacionalidad bielorrusa, dando datos precisos sobre su lugar y fecha de nacimiento precisamente en Bielorrusia, y más aún, aportó entonces un pasaporte soviético en el que se hacía constar su nacionalidad bielorrusa (del que hay copia en el expediente administrativo correspondiente a este proceso). Ya en el curso del proceso, aportó una documentación personal (NIE) expedida en España (folio 82 de las actuaciones de instancia) en que se hace constar de nuevo como lugar de nacimiento Bielorrusia; y también aportó la misma recurrente (folio 87 de las actuaciones de instancia) copia de una carta redactada en español y dirigida a la Embajada de Bielorrusia en París el año 2000 (de la que no consta su recepción por el destinatario ni respuesta en ningún sentido, favorable ni desfavorable), donde aquella decía una vez más que había nacido en Bielorrusia. En fin, un informe social elaborado por los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Madrid el 29 de junio de 2005 sigue identificando la nacionalidad de la aquí recurrente como bielorrusa (folio 88). Incluso al pedir en España el estatuto de apátrida reconoció haber venido con pasaporte de la Unión Soviética, lo que es coherente con la normativa rusa que también la sentencia de instancia recoge, a cuyo tenor en tanto los nacionales bielorrusos no hayan recibido el pasaporte de su país, se pueden servir del pasaporte expedido por la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas.

Así las cosas, la mera alegación de que la recurrente no tiene nacionalidad resulta insuficiente cuando, como aquí sucede, los datos reflejados en la única documentación personal de la recurrente de que disponemos, no corroboran su manifestación sobre su nacimiento en Polonia, más bien la contradicen, al resultar de esa documentación que nació en Bielorrusia y que ha sido documentada anteriormente con esa nacionalidad. Por lo demás, como también apunta la sentencia de instancia, en el curso del proceso no se ha acreditado de forma suficiente que la República de Bielorrusia no la reconozca al día de hoy como nacional de ese país o se niegue a darle la documentación pertinente.

Ha de tenerse en cuenta, en fin, que, como dice la sentencia de esta Sala de 12 de mayo de 2008 (RC 6566/2004 ), carecer de pasaporte o de documento de identidad en modo alguno equivale a carecer de nacionalidad.

Quedan, por lo demás, a salvo los eventuales derechos que la recurrente pudiera tener por mor del origen o ascendencia española de su madre, según la propia legislación civil española (dicho sea esto sin prejuzgar tal cuestión).

SEXTO

La declaración de no haber lugar al recurso de casación comporta la imposición de las costas a la recurrente, según establece el artículo 139.2 de la vigente Ley Jurisdiccional .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos NO HABER LUGAR y por tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación número 2905/2008, interpuesto por Dª Visitacion , representada por la Procuradora Dª Sonia López Caballero, contra la sentencia de fecha 2 de abril de 2008, dictada por la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 736/06 . Se condena a la parte recurrente en las costas procesales del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.-Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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