SAP Barcelona 28/2015, 6 de Febrero de 2015

PonenteMARIA CALVO LOPEZ
ECLIES:APB:2015:2698
Número de Recurso38/2014
ProcedimientoAPELACIóN PENALES RáPIDOS
Número de Resolución28/2015
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 21ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

Sección 21ª

ROLLO DE APELACIÓN RÁPIDOS: 38/2014-H

PROCEDENCIA: JUICIO RÁPIDO 35/2013

JUZGADO DE LO PENAL Nº 19 de BARCELONA

SENTENCIA NÚM

Iltmos. Sres.

DÑA. MÓNICA AGUILAR ROMO

DÑA. MARÍA CALVO LÓPEZ

DÑA. ESMERALDA RÍOS SAMBERNARDO

BARCELONA, a 6 de febrero de 2015.

Vistas por la presente Sección 21 de la Audiencia Provincial de Barcelona, las presentes actuaciones, en Rollo de Apelación Rápidos número 38/14, seguido en virtud de recurso interpuesto contra Sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona en Juicio Rápido 35/2013, contra

D. Agustín y D. Borja, por un delito de robo con violencia, hallándose ambos en libertad por esta causa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que el tenor literal del Fallo de la sentencia apelada es el siguiente: "Que debo condenar y condeno a D. Agustín con DNI nº NUM000, con nº de NIP NUM001 y USA Agustín, y D. Borja con de DNI nº NUM002, con nº de NIP NUM003 y USA Borja, como autores responsables de un delito de robo con violencia en las personas en grado de tentativa y de una falta de malos tratos sin causar lesión, ya calificados, sin concurrir circunstancias, a la pena, para cada uno de los acusados de 1 año y 1 día de prisión más accesorias legales por el delito y a la pena de 15 días de multa con una cuota diaria de 4 euros con la responsabilidad personal del artículo 53 del CP en caso de impago por la falta, y al pago de las costas causadas en el presente procedimiento por mitad y a que indemnicen conjuntamente a la víctima Dº Tomás en la suma que se determine en fase de ejecución de Sentencia en atención a la documentación que aporte la víctima y con tasación judicial respecto a la chaqueta dañada por estos hechos".

SEGUNDO

La defensa de ambos condenados interpusieron recurso de apelación contra la sentencia dictada a cuya respectiva estimación se opuso la Fiscalía, acordándose la elevación de las actuaciones a esta Audiencia para resolución de los recursos planteados en fecha 3 de julio de 2013.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 2 de mayo de 2014 se acordó la formación de rollo de juicios rápidos numerado como 38/2014, quedando las actuaciones pendientes de deliberación, votación y fallo al no haberse estimado necesario, para la formación de una adecuada convicción, la celebración de vista. Ha sido ponente Dña. MARÍA CALVO LÓPEZ, designada en fecha 16 de junio de 2014, que expresa el parecer unánime de la Sala.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, el cual se da por reproducido a fin de evitar repeticiones innecesarias.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso interpuesto por cada una de las dos defensas plantea como motivos del recurso la nulidad de la prueba testifical del denunciante y el agente de los Mossos d'Esquadra que depusieron en el plenario por haberse comunicado previamente a su respectiva declaración en el juicio oral, cuando ambos estaban esperando en el pasillo junto con el resto de partes y el error en la valoración de la prueba en relación a la inexistencia de acreditación sobre los elementos propios del tipo de robo con violencia.

SEGUNDO

Es preciso subrayar, en primer lugar que la apelación ha venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados, que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. ( STC 102/1994, 17/1997 y 196/1998 ). Pese a esta definición de nuestro TC, la doctrina ha discutido que el diseño de la apelación penal española implique en sentido estricto un novum iudicium y no un "juicio sobre el juicio" en tanto en cuanto no es posible, según la corriente interpretación del artículo 790.3 LECrim, la repetición de todo el acerbo probatorio desarrollado en primera instancia, sino que se verificará que no haya habido en tal valoración, realizada por el juzgador a quo, error manifiesto o arbitrariedad, de hecho o de derecho.

En todo caso, el problema en la configuración de la apelación penal española surge tras la STC (pleno) 167/2002 de 18 de septiembre (ROJ STC 167/2002 ) y lo plantea la recepción definitiva (antes de ella, el ATC 220/1999 de 20 de septiembre, citado en la sentencia 167/2002, ya adelanta la conveniencia de celebrar vista en apelación si se van a valorar pruebas personales) que nuestro TC hizo de los pronunciamientos del TEDH interpretando el artículo 6 del CEDH en materia de garantías procesales en la fase de apelación. Efectivamente, hasta el año 2002 y la sentencia mencionada (que supone un cambio de criterio), la argumentación que posteriormente se ha impuesto estaba ausente de los pronunciamientos de amparo, sosteniendo el TC que sólo eran susceptibles de invocación eficaz las garantías de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción en la segunda instancia en relación a la prueba nueva practicada en fase de recurso pero que, en cuanto a la posición del juez ad quem y sus capacidades valorativas sobre la verificada en primera instancia, no se planteaba problema alguno desde el punto de vista del derecho a un proceso con todas las garantías; ello era así porque "una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia" no implicaba infracción de tales garantías, pues "el Juez ad quem, tanto por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, se halla en idéntica situación que el Juez a quo y, en consecuencia, puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (STC 120/1999, de 28 de junio, FJ 3, reiterando doctrina recogida en las SSTC 43/1997, de 10 de marzo, FJ 2 ; 172/1997, de 14 de octubre, FJ

4)" ( STC 167/2002 citada)

Eran varias efectivamente las resoluciones del TEDH anteriores a dicha sentencia de nuestro TC, en las que se sostenía que los atributos propios del derecho a un proceso con todas las garantías, reconocidos en el artículo 6.1 del Convenio y paradigmáticamente el principio de contradicción (además del de inmediación judicial), también regían en fase de apelación, sin distinguir el supuesto de si se trataba de la impugnación de un fallo absolutorio o de uno condenatorio (de hecho la importante Sentencia de fecha 26 de marzo de 1988, caso Ekbatani vs Suecia, tenía como fundamento una sentencia condenatoria en la instancia). Paradigmáticamente desde la Sentencia de 26 de mayo de 1988 - caso Ekbatani contra Suecia -, y posteriormente en pronunciamientos más recientes ( SSTEDH 8 de febrero de 2000 -caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino -; 27 de junio de 2000 -caso Constantinescu contra Rumania -; y 25 de julio de 2000 -caso Tierce y otros contra San Marino ).

Llega, con la sentencia indicada, nuestro TC a la conclusión de que "en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE ". Y dentro de tales garantías están los principios de inmediación y contradicción aplicables a la valoración probatoria, lo que implica la necesidad de vista pública con audiencia al condenado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR