SAP Barcelona 89/2015, 12 de Marzo de 2015

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2015:2518
Número de Recurso222/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución89/2015
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 222/2014 2ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 1764/2012

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 GRANOLLERS

S E N T E N C I A N ú m. 89

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a doce de marzo de dos mil quince.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1764/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 6 Granollers, a instancia de FINANCIERA EL CORTE INGLES E.F.C., S.A. contra Maribel, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 8 de enero de 2014 por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente: "FALLO:

"Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Dº JOSÉ MATÍAS GALÁN COBO, en nombre y representación de la mercantil FINANCIERA EL CORTE INGLES EFC SA, contra Dª Maribel, condeno a la parte demandada a abonar a la entidad demandante la cantidad de

5.518,25 euros, todo ello más el interés legal.

En materia de costas cada parte abonará las suyas propias y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 11 de marzo de 2015 .

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo.. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela la demandada Sra. Maribel el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que desestima el motivo de su oposición referido a la pretendida nulidad, por abusivos, de los intereses remuneratorios del 12% anual, pactados en el reconocimiento y novación de deuda concertado, con fecha 9 de febrero de 2009, con la demandante Financiera El Corte Inglés, E.F.C., S.A. (doc 1 de la demanda), y que aparecen liquidados en la modificación, reconocimiento, y novación de deuda, de 7 de febrero de 2011 (doc 12 de la demanda), en el que la demandada reconoce adeudar a la actora la cantidad de 5.509'25 # en concepto de capital e intereses, que se reclama en la demanda.

Centrado así el único motivo de la apelación, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2004 y 31 de marzo de 2005 ; RJA 4432/2004 y 2739/2005, que aunque la regulación del llamado "reconocimiento de deuda" no aparece expresamente contemplada en el Código Civil común, una jurisprudencia consolidada ha tenido buen cuidado de admitirlo y dotarlo de los requisitos que sean exigibles para su aplicación, entroncándolo con el "contrato reproductivo" o con el de "fijación jurídica", en el sentido de que el reconocimiento de deuda no crea obligación alguna, sino que es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida, de modo que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, atribuyéndose al reconocimiento de deuda, sin llegar a constituir un negocio jurídico abstracto, una abstracción procesal que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido.

Es decir que el reconocimiento de deuda produce, por un lado, el efecto material de quedar obligado su autor al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida; y, por otro lado, el efecto procesal de la dispensa al acreedor de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente, ya que al reconocimiento de deuda se le aplica la presunción de existencia de la causa del artículo 1277 del Código Civil, y no es preciso expresarla en el documento.

En este caso, a partir de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, no impugnada expresamente de contrario, en los términos de los artículos 326 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y de acuerdo con la reiterada doctrina que, en interpretación del antiguo artículo 1225 del Código Civil, no priva de todo valor al documento privado aun no reconocido, en la medida en que ello supondría dejar al arbitrio del perjudicado la eficacia del documento ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 1962, 2 de junio de 1966, y 27 de enero de 1987 ), y la ausencia de prueba en contrario, resulta que en la modificación, reconocimiento, y novación de deuda, de 7 de febrero de 2011 (doc 12 de la demanda), la demandada reconoció adeudar a la actora la cantidad de 5.509'25 # en concepto de capital e intereses, que es la misma cantidad que se reclama en la demanda

En relación con los intereses remuneratorios, la Ley de 23 de julio de 1908 sanciona con la nulidad tres clases de préstamos usurarios: los préstamos en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero, y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso; los préstamos que contengan condiciones tales que...

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