SAP Barcelona 118/2015, 3 de Marzo de 2015

PonenteJOSE PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ
ECLIES:APB:2015:2416
Número de Recurso1357/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución118/2015
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 12ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Duodécima

ROLLO Nº 1357/2013-B

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 7 GRANOLLERS

DIVORCIO CONTENCIOSO ( ART.770 - 773 LEC NÚM. 661/2012

S E N T E N C I A Nº 118/15

Ilmos. Sres.

DON JOSÉ PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ

DOÑA ELENA FARRÉ TREPAT

DOÑA ISABEL CÁMARA MARTINEZ

En la ciudad de Barcelona, a tres de marzo de dos mil quince.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Divorcio contencioso ( art.770 - 773 Lec, número 661/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia

7 Granollers, a instancia de D. Teofilo, representado por el procurador D. FCO. JAVIER MANJARIN ALBERT y dirigido por el letrado D. OSCAR PAGES FORNS, contra Dña. Angelina, representado por el procurador D. OSCAR ENTRENA LLORET y dirigida por la letrada Dña. NOELIA NAVAS GOMBAU; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte ambas partes contra la Sentencia dictada en los mismos el día 3 de septiembre de 2013, por el Juez del expresado Juzgado. Habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda y la demanda reconvencional, acuerdo el divorcio entre D. Teofilo y DÑA. Angelina, con todos los efectos legales.

Establezco las siguientes medidas definitivas:

  1. ) Procede atribuir el domicilio familiar a la Sra. Angelina durante el plazo de 2 años. Las cuotas del préstamo hipotecario serán satisfechos de conformidad con el título que lo legitima (propiedad y préstamo hipotecario). En consecuencia, D. Teofilo deberá abandonar la vivienda familiar, si no lo ha hecho ya, llevando consigo sus enseres personales, sin menoscabo del equipamiento de la vivienda familiar, en el plazo máximo de los quince días siguientes a la notificación de esta resolución a su representación legal. El préstamo hipotecario que grava la propiedad común, incluido el seguro vinculado a esta finalidad, deberá ser de acuerdo con la cuota de participación que cada uno ostente sobre la misma. Ahora bien, habiéndose atribuido el uso de la vivienda a la esposa, de conformidad con el art. 233.23 del CCCat ésta deberá abonar los gastos ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación de la vivienda, incluidos los de comunidad y suministros, y los tributos y las tasas de devengo anual.

  2. ).- El Sr. Teofilo deberá abonar a la Sra. Angelina la suma de 1.200 euros mensuales durante un periodo de 9 años, en concepto de pensión compensatoria. Esta pensión deberá abonarse por mensualidades anticipadas, dentro de los cinco primeros días de cada mes y en doce mensualidades al año; este ingreso se hará en la cuenta corriente o de ahorro que señale la madre. Las anteriores cantidades serán actualizadas anualmente conforme al índice de precios al consumo que señale el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya.

  3. ) Se desestiman las demás peticiones.

No se hace especial condena en costas".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ambas partes mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial. Habiéndose solicitado, se practicó prueba en esta alzada con el resultado que obra en el rollo.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 11 de febrero de 2015.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en primera instancia ha decretado el divorcio de los litigantes y ha establecido las medidas que han quedado transcritas en los antecedentes.

Las dos partes han formulado recurso de apelación. La representación del actor concreta su pretensión revocatoria en la prestación compensatoria que ha sido reconocida a la esposa en cuantía de 1.200 # mensuales, y durante 9 años; solicita que se revoque por no existir desequilibrio alguno.

La representación de la demandada (y reconviniente), impugna los pronunciamientos relativos a la denegación de los alimentos reclamados en beneficio de la hija Fátima, la duración de la atribución del uso del domicilio familiar, la cuantía de la prestación compensatoria que interesa que se incremente, y la denegación de la compensación por trabajo para la casa y para el negocio del marido insuficientemente retribuida, que interesa que se reconozca a favor de su representada en la cuantía de 230.000 #.

Las dos partes se han opuesto a las pretensiones del recurso de la contraria.

Por razones sistemáticas no se puede seguir el orden expositivo de los recursos, sino el que determina la lógica sucesión de las cuestiones prioritarias a resolver, comenzando por las alegaciones sobre vulneraciones procesales, para analizar después la pretensión de compensación económica del artículo 232-5 del CCCat por cuanto lo que se decida sobre la misma constituirá cuestión prejudicial para el resto de las pretensiones que se plantean por las dos partes. Se analizará después el uso del domicilio familiar, la pensión compensatoria y, por último, los alimentos que solicitan por la madre para la hija Fátima .

SEGUNDO

La primera alegación es la relativa a las condiciones del enjuiciamiento que con sus alegaciones son puestas en entredicho en los recursos de las dos partes recurrentes. Aun cuando ninguna de ellas solicita formalmente la nulidad de la sentencia ni de ninguna actuación procesal anterior en la forma que establece el artículo 227 de la LEC, exponen unas consideraciones que este tribunal entiende que han de ser examinadas previamente puesto que, de concurrir alguno de los defectos procesales advertidos, deberían ser subsanados en la alzada o, en su caso, la resolución debería ser anulada.

La representación del actor alega la ausencia de razonamiento en la sentencia para establecer la cuantía de las percepciones que percibe el actor destacando que el juez de instancia no se ha molestado en explicar de dónde obtiene las cantidades que sirven de base para el cálculo del desequilibrio económico ni tampoco expresa el criterio en virtud del cual se ha establecido una duración de nueve años para la pensión compensatoria. Alega también la inadmisión como prueba de una sentencia dictada por la sala social del TSJ en proceso seguido a instancias de la demandada.

Por la parte demandada y reconviniente, se alega la infracción de normas procesales por la inadmisión de determinados medios de prueba y, fundamentalmente, la denegación de aquellos que interesó con el objeto de valorar de forma completa la empresa en la que participa el marido. Por lo que se refiere a la falta de motivación de la sentencia, del examen de la resolución no puede derivarse la vulneración del artículo 218.2 LEC puesto que el mandato constitucional del artículo 24 de la CE queda debidamente cumplido. La parte recurrente confunde el concepto de "parquedad", con el de motivación y argumentación suficiente. La resolución explica razonadamente los hechos enjuiciados, los que considera probados y los que a juicio del tribunal entiende que no han quedado acreditados; explica con absoluta claridad el juego de las instituciones legales que concurren, y argumenta la incidencia de la desigualdad de medios económicos y, sobre todo, de posibilidades de uno y otro cónyuge, como elemento determinante de la constitución de la prestación compensatoria, su cuantía y su duración, con independencia de que el actor discrepe de la valoración de las pruebas y de las conclusiones obtenidas, que serán examinadas al enjuiciar los pronunciamientos recurridos.

La doctrina ha sentado el criterio de que la motivación ha de ser suficiente, en numerosos pronunciamientos (entre otras en las STC 17.3.1997 y 27.2.2012 ; SSTS nº 174/2008, de 20 de febrero y 905/2011, de 11 de noviembre ). Es evidente que en el caso de autos no hay proporcionalidad entre la extensión de la sentencia dictada y los prolijos escritos de las partes y el número de folios alcanzado en estos autos, cercano a las 1.400 páginas, pero su extensión no puede ser equiparada a la falta de motivación puesto que contiene un correcto relato de los hechos, de las consideraciones y preceptos jurídicos de aplicación, y de las razones y argumentos que justifican el fallo.

El deber de motivar exige que la sentencia exprese los elementos que permitan conocer cuáles han sido las razones en derecho en que se fundamenta la decisión como garantía de que la misma no ha sido la consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad ni tampoco de un error patente, sin que tal exigencia pueda servir para cuestionar otros aspectos de la sentencia como la valoración de la prueba y los medios que formaron la convicción judicial. En consecuencia la resolución de primera instancia está correctamente argumentada con los elementos básicos de lo que constituye la esencia del litigio. Otra cosa es que las partes recurrentes discrepen de los argumentos o de las razones de convicción del juzgador que, por tal razón, han de ser analizados en el recurso.

Por lo que se refiere a la inadmisión de los testimonios de las resoluciones dictadas en proceso laboral que atañen a las condiciones de trabajo y salario percibidos por la demandada, que en este sentido es coincidente con la alegación de la parte reconviniente que alega también indefensión por la denegación de la práctica de determinadas pruebas relativas a averiguar, determinar y cuantificar el patrimonio del esposo, la decisión adoptada por el tribunal de primera...

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