AAP Girona 108/2015, 18 de Marzo de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución108/2015
EmisorAudiencia Provincial de Gerona, seccion 1 (civil)
Fecha18 Marzo 2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL

Rollo nº: 618/2014

Autos: ejecución hipotecaria nº: 662/2012

Juzgado Primera Instancia 2 Girona (ant.CI-6)

AUTO Nº 108/2015

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Don Fernando Ferrero Hidalgo

Doña Núria Lefort Ruiz de Aguiar

En Girona, dieciocho de marzo de dos mil quince

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 618/2014, en el que ha sido parte apelante D. Benigno y Dª Adolfina, representados esta por la Procuradora Dª CRISTINA PEYA ESTEVEZ, y dirigida por el Letrado

D. FRANCISCO BECERRA RAMIREZ ; y como parte apelada BANKIA SA, representada por la Procuradora Dª GREGORIA TUEBOLS MARTINEZ, y dirigida por el Letrado D. DAVID MONER CODINA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Primera Instancia 2 Girona (ant.CI-6), en los autos nº 662/2012, seguidos a instancias de BANKIA SA, representado por el Procurador D. Gregoria Tuebols Martínez y bajo la dirección del Letrado D. David Moner Codina, contra D. Adolfina y Benigno, representados por la Procuradora Dª Cristina Peya Estevez, bajo la dirección del Letrado D. Jesús Bezerra, se dictó auto cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "PARTE DISPOSITIVA: DISPONGO: Que desestimando totalmente la oposición, debo declarar y declaro procedente que la ejecución siga adelante por la cantidad que se hubiese despachado con imposición de costas a la parte ejecutada. "

SEGUNDO

El relacionado auto de fecha 22/01/2014, se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Núria Lefort Ruiz de Aguiar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes de interés.

Interpone recurso de apelación don Benigno y doña Adolfina contra el auto dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Girona de 22 de enero del 2014, en el que se desestimó la oposición a la ejecución hipotecaria instada por BANKIA, S.A. que la apelante fundó en la abusividad de las siguientes cláusulas: el pacto de liquidez, vencimiento anticipado e intereses de demora.

SEGUNDO

Consideraciones generales sobre el recurso de apelación.

Se comienza el recurso realizando una serie de alegaciones sobre los efectos de la sentencia del TJUE de 17 de julio del 2014, que tendrían relevancia si no se hubiera modificado la Ley de Enjuiciamiento Civil por el Real decreto-Ley 11/2004, que reforma el artículo 695.4.2 de la L.E.C ., permite el recurso de apelación contra el auto que resuelve la oposición por la apreciación o desestimación de la existencia de cláusula abusivas, y en cuya disposición transitoria 4ª, apartado 2. Se concede un plazo especial para interponer recurso de apelación, en los términos siguientes: "En todo caso, en los procedimientos de ejecución en curso a la entrada en vigor de este real decreto -ley en los que se hubiere dictado el auto desestimatorio a que se refiere el párrafo primero del apartado 4 del artículo 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción dada por este real decreto-ley, las partes ejecutadas dispondrán de un plazo preclusivo de un mes para formular recurso de apelación basado en la existencia de las causas de oposición previstas en el apartado 7.º del artículo 557.1 y en el apartado 4.º del artículo 695.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Dicho plazo se computará desde el día siguiente a la entrada en vigor de este real decreto-ley.".

Por lo tanto, habiéndose interpuesto el recurso de apelación al amparo de dicha norma y concurriendo los requisitos legales para su admisión, no cabe más que resolver los motivos de impugnación del auto de 29 de enero del 2014, siendo irrelevantes todos los argumentos realizados en la alegación primera del recurso.

No concurren tampoco razones para que este Tribunal plantee cuestión prejudicial como pretende la parte.

De igual modo debe desestimarse la primera alegación del recurso de apelación en la que, de forma genérica, pretende la recurrente la declaración de nulidad del procedimiento de ejecución hipotecaria y ello por entender este Tribunal que no concurren razones para tal nulidad, cuestión que ha sido por otra parte examinada y resuelta tanto por el Tribunal Supremo, como por el Tribunal Constitucional.

TERCERO

Pacto de liquidez.

Procederemos a examinar en primer lugar el motivo de impugnación relativo a la pretensión de que se considere como abusiva la cláusula relativa al pacto de liquidez, pues la liquidación realizada es presupuesto básico para el análisis del resto de motivos de oposición.

Por lo que se refiere a la liquidación unilateral de la deuda dijo el TJUE en la sentencia de 14 de marzo del 2014 que "en lo que atañe a la cláusula relativa a la liquidación unilateral por el prestamista del importe de la deuda impagada, vinculada a la posibilidad de iniciar el procedimiento de ejecución hipotecaria, procede señalar que, teniendo en cuenta el número 1, letra q), del anexo de la Directiva y los criterios establecidos en los artículos 3, apartado 1, y 4, apartado 1, de ésta, el juez remitente deberá determinar si -y, en su caso, en qué medida- la cláusula de que se trata supone una excepción a las normas aplicables a falta de acuerdo entre las partes, de manera que, a la vista de los medios procesales de que dispone, dificulta el acceso del consumidor a la justicia y el ejercicio de su derecho de defensa.".

El artículo 685 de la L.E.C . dice que "A la demanda se acompañarán el título o títulos de crédito, revestidos de los requisitos que esta Ley exige para el despacho de la ejecución, así como los demás documentos a que se refieren el artículo 550 y, en sus respectivos casos, los artículos 573 y 574 de la presente Ley . Dice el artículo 573 1. En los casos a que se refiere el apartado segundo del artículo anterior, a la demanda ejecutiva deberán acompañarse, además del título ejecutivo y de los documentos a que se refiere el artículo 550, los siguientes:

  1. El documento o documentos en que se exprese el saldo resultante de la liquidación efectuada por el acreedor, así como el extracto de las partidas de cargo y abono y las correspondientes a la aplicación de intereses que determinan el saldo concreto por el que se pide el despacho de la ejecución. Y a continuación se exige el documento fehaciente que acredite haberse practicado la liquidación en la forma pactada por las partes en el título ejecutivo y el documento que acredite haberse notificado al deudor y al fiador, si lo hubiere, la cantidad exigible.

    Y el artículo 574 dice que 1. El ejecutante expresará en la demanda ejecutiva las operaciones de cálculo que arrojan como saldo la cantidad determinada por la que pide el despacho de la ejecución en los siguientes casos:

  2. Cuando la cantidad que reclama provenga de un préstamo o crédito en el que se hubiera pactado un interés variable.

  3. Cuando la cantidad reclamada provenga de un préstamo o crédito en el que sea preciso ajustar las paridades de distintas monedas y sus respectivos tipos de interés.

    1. En todos los casos anteriores será de aplicación lo dispuesto en los números segundo y tercero del apartado primero del artículo anterior y en los apartados segundo y tercero de dicho artículo.

    Es claro a la vista de dichos artículos que si no se ha...

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