AAP Barcelona 156/2015, 30 de Marzo de 2015

PonenteASUNCION CLARET CASTANY
ECLIES:APB:2015:455A
Número de Recurso570/2014
ProcedimientoINCIDENTE
Número de Resolución156/2015
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

Sección Decimonovena

ROLLO DE APELACIÓN Nº 570/2014-D

Ejecución Hipotecaria 979/2011

Juzgado Primera Instancia 3 Sant Feliu de Llobregat

A U T O Nº 156/15

Ilmos. Srs. MAGISTRADOS:

D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO

Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY

D. JOSÉ MANUEL REGADERA SÁENZ

Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY

En Barcelona, a treinta de marzo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra el auto de fecha 20 de junio de 2014 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sant Feliu de Llobregat se interpone Recurso de Apelación por el Procurador D. ROGER SAURA GONZALEZ en representación de D. Pedro y por la Procuradora Dª IRIS MARIA VEGA CANTERO en representanción Teresa y el Procurador D. ROBERT FRANCESC MARTI CAMPO en representación de BANCO MARE NOSTRUM S.A. Remitidos los autos originales a esta Sección de la Audiencia y personados en tiempo y forma el apelante, se señaló día para votación y fallo en fecha 18 de marzo de 2015.

SEGUNDO

La parte dispositiva del Auto apelado es del tenor literal siguiente: "ESTIMO PARCIALMENTE la oposición formulada por Dña. Teresa y D. Pedro, representados, respectivamente, por los Procuradores IRIS Mª VEGA CANTERO y ROGER SAURA GONZÁLEZ contra BANCO MARE NOSTRUM, S.A., y declaro la abusividad de la cláusula contenida en el título ejecutivo relativa a intereses de demora, acordando su inaplicación, siguiendo la presente ejecución por la cantidad de 356.338'15 euros de principal, así como por la de 106.901'44 euros por intereses y costas de la ejecución.

Respecto a las costas derivadas de la presente oposición, cada una de las partes sufragará las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La resolución dictada en la instancia, tras el análisis de los distintos extremos de controversia, rechaza la declaración de abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, de la facultad de liquidación unilateral de la deuda, de la cláusula suelo y estima en parte la oposición apreciando la abusividad de la cláusula relativa a los intereses moratorios pactados al 19%, que declara nula excluyendo su aplicación. Frente a la misma se alzan todas las partes litigantes Dª Teresa interesa el sobreseimiento de la ejecución al no resultar válida la cláusula de vencimiento anticipado, máxime cuando desconocía el impago a tenor del convenio regulador aprobado por sentencia en cuya virtud correspondía a su ex marido hacer frente al pago de la totalidad de las cuotas hipotecarias. D. Pedro interesa asimismo el sobreseimiento dada la abusividad de la cláusula sexta bis a) -vencimiento anticipado-, cláusula no negociada individualmente y sin que se haya tenido el cuenta además otras circunstancia: duración del contrato, cuantía del préstamo y los importes obtenidos, abonados y pendientes. El BANCO MARE NOSTRUM S.A. impugna la resolución de instancia en cuanto a la abusividad decretada de la cláusula moratoria; dado que el interés del 19% no resulta excesivo atendidas las circunstancias del caso; procedencia del recálculo de la DT 2ª Ley 1/2013 ; y en todo caso subsidiaria aplicación del interés del art. 576 LEC y 1108 Ccivil.

SEGUNDO

Comenzando por el estudio de los recursos formalizados por los ejecutados que entienden resulta abusivo el pacto de vencimiento anticipado sobre la base del impago del cuatro cuotas del préstamo hipotecario concedido el 4 de octubre de 2010 cabe destacar lo que sigue.

En cuanto a la cláusula de vencimiento anticipado, aun admitida la prevalencia de la legislación comunitaria y de la jurisprudencia que la interpreta y aplica, existe una reiterada jurisprudencia comunitaria que pone de manifiesto que la cuestión de que tratamos es de orden público, que impone al tribunal examinar de oficio el contenido contractual, y, si aprecia que alguna cláusula es juzgada abusiva, debe ser declarada nula y expulsada del contrato sin que quepa al tribunal su integración o moderación a límites de no abusividad

(v. sentencias del TJUE de 6 de octubre de 2009 -asunto Asturcom, de 17 de diciembre de 2009- Asunto Eva Martín, relativo a la directiva 85/577 CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985-, de 9 de noviembre de 2010 -asunto Pénzügyi Lízing-, de 14 de junio de 2012 -asunto C-618/10/ y con relación, precisamente, a nuestro art. 83 del RDL 1/2007 y de 30 de mayo de 2013 -asunto C 488/11-).

Incluso con relación a las cláusulas de vencimiento anticipado, desde el punto de vista de la legislación del consumo, según la sentencia del TJUE de 14 de marzo de 2013 (C-415/2011 ), a la hora de determinar la abusividad o no de esas cláusulas se debe comprobar "...si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción respecto a las normas aplicables en la materia y el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo" (apartado 73 de la sentencia). En los términos señalados, la cláusula de vencimiento anticipado puede ser considerada abusiva desde el punto de vista de la legislación del consumo, pero ello no en forma absoluta y abstracta sino en directa relación con las concretas circunstancias concurrentes en cada caso.

Abundando sobre el particular, en primer lugar, se ha de recordar que el pacto de vencimiento o resolución anticipada, además de estar expresamente admitido por la Ley de Enjuiciamiento Civil (art.693 ), ha sido reconocido como válido por una reiterada doctrina jurisprudencial, atendiendo a los usos de comercio y vista la habitualidad de dichas cláusulas en la práctica bancaria reciente, siempre y cuando concurra justa causa para ello, esto es cuando exista una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, entre las que sin duda alguna se encuentra el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización del préstamo, precisamente porque esa es la única obligación que se le impone al deudor para reintegrar su importe (así lo venían a recordar las sentencias de esta Sección de fecha 10 de abril de 2002 -rec. 103/2002 - y de 6 de mayo de 2005 -rec. 12/2005 -, con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1993, 26 de noviembre de 1996, 22 de diciembre de 1997 y 7 de febrero de 2000, siendo también de citar, como más recientes, las sentencias del Alto Tribunal de 17 de enero de 2011, 27 de marzo de 2009 y 4 de julio y 12 de diciembre de 2012 ).

Con ese punto de partida, ya hemos indicado que la validez de ese pacto, legal y jurisprudencialmente declarado, puede verse afectada por la condición de ser considerado el mismo cláusula abusiva desde el punto de vista de la legislación del consumo, pero, como también hemos precisado,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR