STSJ País Vasco 116/2015, 13 de Marzo de 2015
Ponente | JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ |
ECLI | ES:TSJPV:2015:815 |
Número de Recurso | 717/2013 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 116/2015 |
Fecha de Resolución | 13 de Marzo de 2015 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 717/2013
ORDINARIO
SENTENCIA NUMERO 116/2015
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA
MAGISTRADOS:
D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ
En Bilbao, a trece de marzo de dos mil quince.
La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 717/2013 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna el Acuerdo dictado el 20 de septiembre de 2013 por el Organismo Jurídico Administrativo de Álava que desestima la reclamación económico administrativa nº 178-2013 interpuesta frente a la desestimación de la solicitud de devolución en concepto de ingresos indebidos de las cuotas del Impuesto Especial Sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos soportadas soportadas durante los ejercicios 2009 a 2012 -así como la rectificación de la autoliquidación.
Son partes en dicho recurso:
- DEMANDANTE : AUTOPISTA VASCO ARAGONESA C.E.S.A., representada por la Procuradora Doña ICIAR LOUBET LUZURRAGA y dirigida por la Letrada MÓNICA PEREA SAENZ DE BURUAGA.
- DEMANDADA : La DIPUTACIÓN FORAL DE ALAVA, representada por la Procuradora doña IRATXE PÉREZ SARACHAGA y dirigida por la Letrada AINARA VIDAL ZUGASTI.
Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ.
I
El día 29 de noviembre de 2013 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Doña ICIAR LOUBET LUZARRAGA actuando en nombre y representación de AUTOPISTA VASCO ARAGONESA C.E.S.A., interpuso recurso contencioso- administrativo contra el Acuerdo dictado el 20 de septiembre de 2013 por el Organismo Jurídico Administrativo de Álava que desestima la reclamación económico administrativa nº 178-2013 interpuesta frente a la desestimación de la solicitud de devolución en concepto de ingresos indebidos de las cuotas del Impuesto Especial Sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos soportadas soportadas durante los ejercicios 2009 a 2012 -así como la rectificación de la autoliquidación; quedando registrado dicho recurso con el número 717/2013.
En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.
En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.
Por Decreto de 19 de mayo de 2014 se fijó como cuantía del presente recurso la de
11.730,28 euros.
El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.
En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.
Por resolución de fecha 10 de marzo de 2015 se señaló el pasado día 12 de marzo de 2015 para la votación y fallo del presente recurso.
En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.
I
El objeto del recurso es el Acuerdo dictado el 20 de septiembre de 2013 por el Organismo Jurídico Administrativo de Álava que desestima la reclamación económico administrativa nº 178-2013 interpuesta frente a la desestimación de la solicitud de devolución en concepto de ingresos indebidos de las cuotas del Impuesto Especial Sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos soportadas soportadas durante los ejercicios 2009 a 2012 -así como la rectificación de la autoliquidación que presentó el sujeto pasivo-.
Los términos en que se plantea el fondo del recurso han sido analizados por la Sala en recientes recursos ordinarios; procede por ello reiterar el criterio allí expuesto y acomodado ya al contenido de la reciente Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que pasamos a recordar:
" Para acometer las cuestiones del presente recurso, exclusivamente basadas en el derecho de la Unión Europea, resulta indispensable tener en consideración que, a la fecha de dictado de la presente sentencia, y en coincidencia con la fecha de señalamiento del asunto, el TJUE, (Sala Tercera), ha emitido y hecho pública la Sentencia de 27 de Febrero en el asunto C- 82/12, que tenía por objeto una petición de Decisión Prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, mediante Auto de 29 de noviembre de 2011 .
Dicha Sentencia que, -por su extensión, a la vez que suficiente difusión-, no vamos a reproducir en este texto, concluye en sus fundamentos decisivos en los siguientes términos;
34.- De ello se desprende que no puede considerarse que un impuesto como el IVMDH controvertido en el litigio principal, del que se deduce de los elementos obrantes en poder del Tribunal de Justicia que actualmente está integrado en el tipo del impuesto indirecto armonizado, persiga una finalidad específica, en el sentido del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 92/12 .
35.- Por consiguiente, cabe concluir, sin que sea necesario examinar si se cumple el segundo requisito enunciado en dicho artículo 3, apartado 2, relativo al respeto de las normas impositivas aplicables en relación con los impuestos especiales o el IVA, que esta disposición debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un impuesto, como el IVMDH, pueda considerarse conforme a los requisitos de dicho artículo.
36.- En consecuencia, procede responder a las cuestiones planteadas que el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 92/12 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional que establece un impuesto sobre la venta minorista de hidrocarburos, como el IVMDH controvertido en el litigio principal, ya que no puede considerarse que tal impuesto persiga una finalidad específica en el sentido de dicha disposición, toda vez que el mencionado impuesto, destinado a financiar el ejercicio, por parte de los entes territoriales interesados, de sus competencias en materia de sanidad y de medioambiente, no tiene por objeto, por sí mismo, garantizar la protección de la salud y del medioambiente.
Y respecto de la eficacia en el tiempo de la propia Sentencia, -que podría haber sido igualmente un condicionante para la resolución del presente proceso-, se señala de manera determinante;
"40.- A este respecto, debe recordarse que, según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, la interpretación que éste, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 267 TFUE, hace de una norma de Derecho de la Unión aclara y precisa el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor. De ello resulta que la norma así interpretada puede y debe ser aplicada por el juez incluso a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación, si además se reúnen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma (....)
50.- De estas consideraciones resulta que no procede limitar en el tiempo los efectos de la presente sentencia."
Una vez despejada la que constituye incógnita principal de derecho, resta por examinar cuales pueden ser las consecuencias y el alcance para el caso presente ¿ de los presupuestos normativos de la devolución¿La clave de la cuestión reside en que, si ¿ la sociedad mercantil recurrente acompañaba a su solicitud de devolución cuantos datos están en su disponibilidad, -la denominación de la entidades suministradoras y su domicilio, la relación de operaciones de suministro y períodos a los que corresponde, y la relación de las facturas, queda de cargo de la Administración requerida de devolución alegar y oponer los aspectos obstativos a la efectividad de tal derecho a la devolución a quien soportó la repercusión, y que pudieran provenir, específicamente, de que las cuotas repercutidas no hubiesen sido ingresadas o de que hubiesen sido devueltas a quien las repercutió o a un tercero, que es fundamento hipotético de rechazo que solo a la Administración tributaria le cabe verificar y acreditar documentalmente, conforme a los principios y reglas probatorias de la Norma Foral General Tributaria ¿
En este sentido, no puede ser tampoco acogida la reserva de dichas comprobaciones que, para el supuesto de que la disposición aplicada o el tributo decayese en su validez ¿ pues esa hipótesis quedaba fuera ya del alcance procedimental de la oficina gestora que la vinculaba a una eventual resolución de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que, por su cometido revisor de pretensiones, ha de estar a la conformidad o no de éstas con el ordenamiento jurídico sin poder desagregar o condicionar su respuesta, pues, como dice el TS en sentencias como la de 31 de marzo de 1.997, (ROJ. 2.287), "....una consolidada Jurisprudencia de esta
Sala, concretada, entre muchas más, en las sentencias de 12 de junio de 1989, 29 de noviembre de 1996, 6 de febrero de 1997 y demás en ellas citadas- tiene declarado que, una vez producido el acto, cualesquiera...
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