STSJ País Vasco 200/2015, 23 de Marzo de 2015

PonenteMARGARITA DIAZ PEREZ
ECLIES:TSJPV:2015:722
Número de Recurso1/2014
ProcedimientoRECURSO APELACIóN LEY 98
Número de Resolución200/2015
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 1/2014

SENTENCIA NUMERO 200/2015

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D.LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS:

DÑA.MARTA ROSA LÓPEZ VELASCO

DÑA.MARGARITA DÍAZ PÉREZ

En la Villa de Bilbao, a veintitrés de marzo de dos mil quince.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 23.03.15 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN en el recurso contencioso- administrativo número 175/2012.

Son parte:

- APELANTE : Avelino, representado por la Procuradora DÑA. VIRGINIA GONZALEZ RUIZ y dirigido por el Letrado D.PEDRO MANUEL PELAZ PEREZ.

- APELADO : MINISTERIO DE INTERIOR - SUBDELEGACION DEL GOBIERNO DE GIPUZKOA, representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Avelino recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia .

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación .

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 17/3/2015, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente. CUARTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante el presente recurso de apelación, D. Pedro M. Pelaz Pérez, procurador de los Tribunales y de D. Avelino, impugna la sentencia nº 237/2013, de fecha 27 de septiembre de 2.013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 1 de Donostia-San Sebastián, en el procedimiento abreviado nº 175/2012.

La sentencia recaída en la instancia desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Gipuzkoa, de 1 de marzo de 2.012, que acuerda la expulsión del recurrente del territorio nacional con prohibición expresa de entrar nuevamente en el mismo durante un periodo de cinco años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.2 de la LO 4/2000, de 11 de enero, de Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, que se declara ajustada a derecho, confirmándose y absolviendo a la parte recurrida de todos los pronunciamientos interesados en su contra; sin imposición de costas.

En el fundamento de derecho segundo de la sentencia apelada se destacan como relevantes los siguientes extremos deducidos del expediente administrativo:

" En el presente supuesto resultan como extremos más relevantes del expediente administrativo los siguientes: que el recurrente fue controlado en el Paseo de Martutene de San Sebastián no exhibiendo documento alguno. Que existe condena por Sentencia firme de 28.5.2009 a pena de tres años y 2 meses de prisión por un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, artículo 318 bis C.P . El actor tiene también otras identidades. En la resolución sancionadora hay referencia al 57.2 LO 4.2000".

Y en el siguiente se consigna la razón jurídica de decidir en estos términos:

"Pues bien, no puede acogerse el argumento de la parte recurrente en tanto que no existe identidad de hechos para la situación que pretende: principio de proporcionalidad, ya que no se sanciona por el artículo

53.1 a) . El artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000 establece que la condena por conducta dolosa constitutiva de delito sancionable con pena privativa de libertad superior a un año "constituirá causa de expulsión"; en este sentido, al Sr. Avelino cuando es controlado, se acuerda respecto del mismo la aplicación de la consecuencia que el artículo 57.2 establece para el caso de ser condenado a la pena de privación de libertad teniendo presente que esa condena lo sea por la comisión de delito doloso que (en abstracto) sea susceptible de ser castigado con pena superior a una año de prisión, como ocurre en el caso del recurrente: delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros: más de tres años de prisión.

En particular, a propósito del precepto aplicado puede traerse a colación la doctrina establecida en la STSJ País Vasco de 15 de junio de 2011 : "la sanción de expulsión que es objeto de la presente apelación, fundada en el plus de reprochabilidad que añade a la estancia irregular del apelante la comisión de los hechos delictivos por los que cumple condena, no duplica la respuesta punitiva del Estado, ya que la sanción administrativa tiene un fundamento distinto, cual es el de regular los flujos migratorios ante una situación de estancia irregular, en tanto que la sanción penal tiene como fundamento la comisión de dos hechos delictivos sancionados por el Código Penal, y además ambas respuestas punitivas se hallan legalmente previstas". No pudiendo confundirse los planos penales y administrativos.

Aparece por lo tanto plenamente ajustada a derecho la resolución recurrida, siendo motivada con la referencia a la condena existente, razón por la que el presente recurso deberá ser íntegramente desestimado: téngase en cuenta además el delito por el que se encuentra sancionado: contra los derechos de los ciudadanos extranjeros. A su vez, hay otros extremos relevantes como la utilización de distintas identidades. También, por otro lado, la falta de arraigo ya que se desconocen que actividades se desarrollan desde el acceso a territorio nacional y respecto de los vínculos es solo genérica la documentación acompañada y se sustenta en manifestaciones subjetivas; falta de prueba de arraigo como cualidad dinámica de fácil acreditación por la parte recurrente; debiendo recordar por otro lado que el precepto no establece alternatividad de multa o expulsión, sino que determina la imposición de la expulsión por la causa objetiva a que alude.

Por todo...

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