STSJ País Vasco 593/2015, 17 de Marzo de 2015

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2015:1035
Número de Recurso369/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución593/2015
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 369/2015

N.I.G. P.V. 48.04.4-14/006678

N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2014/0006678

SENTENCIA Nº: 593/2015

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 17/3/2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Luis Miguel contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 5 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 22 de octubre de 2014, dictada en proceso sobre RPC, y entablado por Luis Miguel frente a FOGASA y GRUPO CORPORATIVO GFI NORTE S.L.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- D. Luis Miguel viene prestando servicios por cuenta y órdenes de la empresa GRUPO CORPORATIVO GFI NORTE S.L., con categoría profesional de analista programador, antigüedad del 21/03/2005 y salario mensual con inclusión de parte proporcional de pagas extra de 2.528,37 euros.

SEGUNDO

El Sr. Luis Miguel suscribió el 21/03/2005 contrato de trabajo indefinido a tiempo completo en el que se recogía una retribución total de 24.000 euros brutos anuales que se distribuirían según Convenio y se hacía constar que resultaba de aplicación el Convenio Colectivo de Planificación y Organización de Empresas. En el Anexo del mismo contrato se recogía "La retribución del trabajador se revisará anualmente y siempre y cuando lo establezca el convenio de aplicación y no sean de aplicación las normas de compensación y absorción".

TERCERO

En las nóminas del trabajador consta una partida denominada: mejora voluntaria compensable y absorbible.

CUARTO

A partir de 2008 resultó de aplicación a los trabajadores del Convenio de oficinas y despachos de Vizcaya cuyo artículo 6 establecía respeto a las mejoras adquiridas:"Se respetaran como derechos adquiridos, a titulo personal, las situaciones que pudieran existir a la firma de este Convenio, que computadas en conjunto y anualmente, resultasen superiores a las establecidas en el mismo."

QUINTO

Por la empresa se ha venido compensando esa mejora voluntaria con el plus de antigüedad devengado conforme al artículo 20 del Convenio de Oficinas y Despachos de Bizkaia, a razón del 5% de Salario Base por cada trienio. En el caso del demandante el importe por trienio es de 81,65 euros, el primer trienio se cumplió en marzo de 2.008 y el segundo en marzo de 2.011 y reclama en el presente desde enero de 2.012 a abril de 2.014, por importe total de 5.225,98 euros.

SEXTO

El demandante presentó demanda que recayó en este Juzgado en solicitud del mismo concepto de enero a diciembre de 2.012, autos 287/2013, compareciendo el 10/06/2014 y manifestando que desistía de la misma para acumular dos demandas idénticas en aras a facilitar el acceso al Recurso de Suplicación, a lo que se opuso la demandada.

SÉPTIMO

Se ha intentado acto de conciliación."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

" DESESTIMAR la demanda interpuesta por D. Luis Miguel frente a la empresa, GRUPO CORPORATIVO GFI NORTE, SOCIEDAD LIMITADA y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, ABSOLVIENDO a la demandada de las pretensiones frente a ella ejercitadas."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la empresarial Grupo Corporativo GFI Norte S.L.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución judicial de instancia ha desestimado la pretensión del trabajador demandante que, con categoría profesional de analista programador, solicita en reclamación de cantidad acumulada respecto de dos pretensiones o demandas por el período de enero de 2012 a abril de 2014, un total de

5.225,98 euros correspondientes a la cantidad que le ha sido compensada y absorbida respecto del concepto económico abonado de antigüedad y el igualmente previsto de mejora voluntaria compensable y absorbible. Entiende el trabajador que ambos conceptos tienen una realidad diferenciada no homogénea y que en su caso se trataría de una condición más beneficiosa. La empresarial especifica que tanto en el contrato como en las nóminas se recoge tal carácter homogéneo y absorbible, cita otras resoluciones judiciales de instancia y entiende que no cabe Recurso de Suplicación por cuanto se ha acumulado indebidamente al objeto único de poder recurrir en cantidades que de forma separada no alcanzarían el dintel mínimo. Finalmente la Juzgadora de instancia ha otorgado Recurso de Suplicación haciendo mención a una posible afectación general (más de 400 trabajadores).

Esta Sala entiende que no es necesario dar traslado al objeto de discutir la posibilidad de acceso al Recurso de Suplicación por cuanto la cuantificación de las pretensiones, que creemos bien acumuladas, alcanzan la superior cuantía prevista en el art. 191 de la LRJS, sin que observemos una indebida acumulación o un proceso que no se corresponda con dichas condiciones.

Y es que disconforme con tal resolución de instancia, el trabajador plantea Recurso de Suplicación articulando dos motivaciones de carácter jurídico al amparo del párrafo c) del art. 193 de la LRJS que pasamos a analizar.

SEGUNDO

En lo que se refiere a las revisiones jurídicas, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.

Como en el supuesto de autos el trabajador recurrente denuncia la infracción de los arts. 6, 20 y 22 del Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de Bizkaia en relación al art. 26.5 del Estatuto de los Trabajadores, citando las Sentencias del TS de 19- 4-12, Recurso 526/11 y nuestra Sentencia de 4-9-12, aunque dice Recurso 1723/13, en temática pareja a la correspondiente los conceptos compensables y absorbibles, así como a la condición más beneficiosa discutida.

Dispone el art. 26-5 ET que operará la compensación y absorción de salarios cuando los realmente abonados, en cómputo anual, sean más favorables para los trabajadores que los fijados en el orden normativo o convencional de referencia.

Ahora bien, su auténtica naturaleza es la de constituir un singular criterio de imputación de pagos en materia de salarios (no, por tanto, si son conceptos retributivos derivados del contrato de trabajo que no tengan naturaleza salarial), aplicable de oficio ( STS 28-Fb-00, RCUD 1265/1999 ), que no necesita alegarse en forma de demanda por el demandado ( SSTS de 27-My-97, RCUD 3705/1996, y 17-Sp-04, RCUD 4818/2003 ), destinado a evitar la acumulación de mejoras originadas en fuentes obligacionales distintas ( SSTS 10-Nv-98, RCUD 4629/2007, 9-Jl-01, RC 4614/2000, 18-Sp-01, RC 4611/2000, y 2-Dc-02, RCUD 949/2002 ), que por ello no opera si la fuente de ambos es la misma ( SSTS 26-Dc-05, RCUD 628/2005, y 10-Oc-05, RC 180/2004 ) y en tanto no esté prohibido el uso de ese singular instrumento de neutralización por el carácter no compensable del concepto formalmente no abonado (habitualmente, fijada en norma legal o convencional) y no absorbible de la otra partida salarial en juego, ( SSTS 26-Dc-01, RCUD 2049/2001, 29-Jn-01, RCUD 3496/2000, 25-My-05, RC 89/2004, y 23-My-06, RC 8/2005 ), generalmente de carácter contractual (aunque no siempre: por ejemplo, compensación de un nuevo salario mínimo interprofesional con las condiciones fijadas en previo convenio), en virtud del cual se considera satisfecho un concepto retributivo que formalmente no se ha abonado, en razón a disfrutarse de salarios superiores en cómputo anual a los previstos en la norma o pacto que...

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