STSJ Galicia 1856/2015, 7 de Abril de 2015

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala social
Fecha07 Abril 2015
Número de resolución1856/2015

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

SECRETARÍA SRA FREIRE CORZO-S

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax : 881881133 /981184853

NIG : 15030 34 4 2014 0000076

N02700

CONFLICTOS COLECTIVOS 61/2014-S

DEMANDANTES: FEDERACION ESTATAL DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA, INTEGRADA

EN LA UGT

ABOGADO: OSCAR JOSE SANCHEZ GARCIA

DEMANDADOS:

SINDICATO NACIONAL DE CCOO DE GALICIA

CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF

UNIVERSIDAD DE A CORUÑA

CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG)

ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a siete de Abril de dos mil quince.

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Magistrados citados, en demanda núm. 61/14 sobre CONFLICTO COLECTIVO a instancia de la FEDERACIÓN ESTATAL DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA, INTEGRADA EN LA UGT, representada por el letrado D. Oscar José Sánchez García frente al SINDICATO NACIONAL DE CCOO DE GALICIA representado por la letrado Dª Lidia de la Iglesia Aza, la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF)que no compareció pese a estar citada en legal forma, la UNIVERSIDAD DE A CORUÑA representada por la letrado Dª Cristina Castroviejo Ojea, y la CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG) representada por el letrado d. Héctor López de Castro Rúiz, siendo Magistrado-Ponente el ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 4-diciembre-2014, la FEDERACIÓN ESTATAL DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA, INTEGRADA EN LA UGT, presentó ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia demanda de CONFLICTO COLECTIVO frente al SINDICATO NACIONAL DE CCOO DE GALICIA, la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI- CSIF), la UNIVERSIDAD DE A CORUÑA y la CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG), en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando que se dictara sentencia estimatoria de la demanda "por la que se declare la nulidad de pleno derecho de la disposición adicional primera del citado acuerdo, por no ser ajustada a Derecho".

SEGUNDO

Por Decreto de fecha 15-diciembre-14 acordamos, entre otros extremos, tener por formulada y admitida la demanda, señalando el día 15-enero-2015 para conciliación y/o juicio. La conciliación se tuvo por intentada sin avenencia. Se admitió y practicó la prueba propuesta por las partes litigantes, tras lo cual éstas formularon sus conclusiones definitivas quedando los autos conclusos para sentencia.

En virtud de los antedichos precedentes procesales, expresamente se declaran los siguientes

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El conflicto afecta a los trabajadores que ostentan la condición de personal laboral contratado con cargo a proyectos y convenios de I+D+I y prestan servicios para la Universidad de A Coruña.

SEGUNDO

La Universidad de A Coruña procedió, en su día, a convocar a las centrales sindicales para la realización de un proceso negociador en relación a las condiciones del personal laboral contratado con cargo a proyectos y convenios de I+D+I.

TERCERO

Las reuniones negociadoras fueron celebradas con la asistencia de representantes de la Universidad de A Coruña y de las centrales sindicales Comisiones Obreras (CC.OO.), Confederación Intersindical Galega (C.I.G.), Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI-F) y Unión General de Trabajadores (UGT).

CUARTO

El proceso negociador finalizó en fecha 17 de noviembre de 2014 con firma por parte de la Universidad de A Coruña y los sindicatos Comisiones Obreras (CC.OO.) y Confederación Intersindical Galega (C.I.G.) del denominado "Acordo sobre clasificación profesional, condicións de traballo e marco de referencia da representatividade laboral do personal contratado con cargo a proxectos e convenios de I+D+I financiados a través do capítulo VI dos orzamentos da UDC". Dicho acuerdo no ha sido firmado por el sindicato UGT.

QUINTO

El citado acuerdo, en su disposición adicional primera establece: "Representatividade laboral.- O persoal das categorías A.1 e A.2 integrarase no censo electoral sindical do PDI da UDC. No que atinxe ao ámbito de representatividade das restantes categorías recollidas no presente acordo, estarase ao resultado da correspondente negociación co Comité de Empresa do PAS laboral da UDC".

SEXTO

Al personal laboral contratado con cargo a proyectos y convenios de I+D+I y que presta servicios para la Universidad de A Coruña no se le venía aplicando el II Convenio Colectivo para el Personal Docente Investigador Laboral de las Universidades de A Coruña, Santiago de Compostela y Vigo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados, de conformidad con lo previsto en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no son controvertidos y se han deducido de la prueba documental aportada.

SEGUNDO

Los demandados han alegado la excepción de inadecuación de procedimiento, que debe resolverse con carácter previo a entrar a conocer sobre el fondo del asunto, si procediera.

La parte actora pretende que se declare la nulidad de pleno derecho de la disposición adicional primera del "Acordo sobre clasificación profesional, condicións de traballo e marco de referencia da representatividade laboral do personal contratado con cargo a proxectos e convenios de I+D+I financiados a través do capítulo VI dos orzamentos da UDC", por no ser ajustada a derecho.

El artículo 153 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, referido al proceso de conflictos colectivos, establece: "1. Se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo, incluidas las que regulan el apartado 2 del artículo 40, el apartado 2 del artículo 41, y las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, o de una práctica de empresa y de los acuerdos de interés profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, así como la impugnación directa de los convenios o pactos colectivos no comprendidos en el artículo 163 de esta Ley . Las decisiones empresariales de despidos colectivos se tramitarán de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de esta Ley ".

Por su parte, el artículo 163 del mismo texto legal, referido a la impugnación de convenios colectivos, establece: "1. La impugnación de un convenio colectivo de los regulados en el Título III del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o de los laudos arbitrales sustitutivos de éstos, por considerar que conculca la legalidad vigente o lesiona gravemente el interés de terceros, podrá promoverse de oficio ante el juzgado o Sala competente, mediante comunicación remitida por la autoridad correspondiente.

  1. Si el convenio colectivo no hubiera sido aún registrado ante la oficina pública correspondiente conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 90 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, los representantes legales o sindicales de los trabajadores o los empresarios que sostuvieran la ilegalidad del convenio o los terceros lesionados que la invocaran, deberán solicitar previamente de la autoridad laboral que curse al juzgado o Sala su comunicación de oficio.

  2. Si la autoridad laboral no contestara la solicitud a la que se refiere el apartado anterior en el plazo de quince días, la desestimara o el convenio colectivo ya hubiere sido registrado, la impugnación de éstos podrá instarse directamente por los legitimados para ello por los trámites del proceso de conflicto colectivo, mientras subsista la vigencia de la correspondiente norma convencional..."

La Jurisprudencia, con base en el tenor de los artículos 151, 161 y 163 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral, venía señalando que, la referencia contenida en el artículo 163 de la Ley de Procedimiento Laboral a los convenios colectivos "cualquiera que sea su eficacia", había conducido a que se ampliara el ámbito objetivo de la modalidad procesal de la impugnación de convenios colectivos, (siquiera cuando no inicie con comunicación de oficio y se inste por los legitimados activos con tramitación a través de la modalidad procesal de conflicto colectivo), no limitándola a los convenios colectivos estatutarios, como resultaría de lo establecido en el artículo 161.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, y extendiéndola a los denominados pactos de empresa o convenios colectivos extra estatutarios, como, entre otras muchas, señalan las Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2004, 14 de octubre de 2008, 11 de diciembre de 2008, 26 de enero de 2010, 30 de septiembre de 2010, 7 de diciembre de 2010 y 16 de julio de 2013 .

Sin embargo, esta Jurisprudencia debe entenderse no aplicable a partir de la entrada en vigor de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pues, como más arriba consta, el artículo 153 de la citada norma adjetiva establece específicamente que se tramitarán por la modalidad procesal de conflictos colectivos las demandas en las que se realice la impugnación directa de los convenios o pactos colectivos no comprendidos en el artículo 163 de esta Ley...

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