STSJ Castilla y León 606/2015, 27 de Marzo de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
ECLIES:TSJCL:2015:1414
Número de Recurso67/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución606/2015
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-administrativo de

VALLADOLID

Sección Tercera

SENTENCIA: 00606/2015

N11600

N.I.G: 47186 33 3 2013 0100101

PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000067 /2013

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D.ª Zaida

LETRADO D. JOSE ANTONIO CHOCLAN MONTALVO

PROCURADOR D. RICARDO ALVAREZ-BOLADO CORNEJO

Contra TEAR

ABOGADO DEL ESTADO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO

Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a veintisiete de marzo de dos mil quince.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 606/15

En el recurso contencioso-administrativo núm. 67/13 interpuesto por doña Zaida, representada por el Procurador Sr. Álvarez-Bolado Cornejo y defendida por el Letrado Sr. Choclán Montalvo, contra Resolución de 31 de octubre de 2012 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid (reclamaciones núms. NUM000 y NUM001 ), siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado, sobre Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2007 y 2008 (liquidación y sanción). Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito de fecha 21 de enero de 2013 doña Zaida interpuso recurso contenciosoadministrativo contra la Resolución de 31 de octubre de 2012 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria de las reclamaciones núms. NUM000 y NUM001 en su día presentadas contra los Acuerdos de liquidación y sancionador adoptados por el Inspector Regional de la Delegación Especial de Castilla y León de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), por el concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) correspondiente a los ejercicios 2007 y 2008, con un resultado a ingresar por la liquidación por importe de 82.651,90 #, y por las dos sanciones de 54.621,78 #.

SEGUNDO

Por interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 7 de noviembre de 2013 la correspondiente demanda en la que solicitaba se revoque y deje sin efecto el Acuerdo de liquidación de 23 de septiembre de 2010, sin que haya lugar a modificar la base liquidable de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2007/08, por ella presentadas, así como la sanción correspondiente, imponiendo a la Administración demandada las costas procesales causadas.

TERCERO

Una vez se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, mediante escrito de fecha 8 de enero de 2014 la Abogacía del Estado se opuso a las pretensiones actoras solicitando la desestimación del recurso contenciosoadministrativo interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Contestada la demanda se fijó la cuantía del recurso en 82.651,90 #, solicitándose por la actora -sin oposición de la Abogacía del Estado- que el recurso fuese fallado sin necesidad de recibimiento del proceso a prueba ni tampoco de trámite de vista o conclusiones, quedando las actuaciones en fecha 3 de febrero de 2014 pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el día 26 de marzo de 2015.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA), aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución impugnada y pretensiones de las partes.

La Resolución de 31 de octubre de 2012 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, objeto del presente recurso, desestimó las reclamaciones núms. NUM000 y NUM001 en su día presentadas por doña Zaida contra los Acuerdos de liquidación y sancionador adoptados por el Inspector Regional de la Delegación Especial de Castilla y León de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), por el concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) correspondiente a los ejercicios 2007 y 2008, con un resultado a ingresar por la liquidación por importe de 82.651,90 #, y por las dos sanciones de 54.621,78 #, por entender, en esencia, que no se discute la ganancia patrimonial derivada de la transmisión del inmueble sito en Valdepeñas con un incremento de la base imponible del ahorro de cada cónyuge en 2.457,09 #; que en cuanto a la existencia del incremento de patrimonio no justificado a que se refiere el artículo 39 de la LIRPF, corresponde a la reclamante probar el origen tanto de los ingresos bancarios realizados en efectivo, por un importe total de 269.830 # (68.500 # en el año 2007 y 201.330 # en el 2008), como de los pagos que por importe de 131.210,35 #, también fueron realizados en efectivo en el año 2008

(10.165 # el 20 de febrero y 97.045,35 # el 23 de junio, ambos por la compra de una vivienda, y el resto

24.000 # en la adquisición de dos vehículos con fechas 18 de marzo y 4 de abril); que para justificar tales ingresos la interesada aporta un cuadro -que la resolución impugnada reproduce- donde el saldo en efectivo es, según sus declaraciones, dinero en efectivo que tiene en casa y que ha sido retirado del banco en fechas anteriores; que constan en el expediente los extractos bancarios en los que figuran todos los movimientos que, según alega la reclamante a través del citado cuadro, justifican los ingresos en las cuentas corrientes, señalando además que los movimientos entre las cuentas bancarias se deben a la necesidad de hacer frente a determinadas obligaciones de pago y que estos trasvases se hacen en efectivo para evitar los costes de las transferencias; que, sin embargo, no se trata de que la Inspección sólo considere como justificados aquellos ingresos que coinciden en cuantía y fecha con retiradas en efectivo sino que, en estos supuestos, si se sacan unos fondos en efectivo en una fecha y ese mismo día y por el mismo importe se realiza un ingreso también en efectivo, es lógico colegir que lo que ha existido es un trasvase de fondos de una cuenta corriente; que de la misma forma es también razonable aceptar que con el dinero obtenido por la venta de un coche se adquiera otro y es este el motivo por el que se acepta que una parte del precio se haya pagado con dinero cuyo origen está justificado; que no ocurre lo mismo con los movimientos de fondos que son objeto de controversia ya que si bien, como señala la reclamante, las salidas de dinero fueron previas y por cuantía suficiente, éstas no guardan la necesaria coherencia y vinculación con los ingresos puesto que esos ingresos consignados en cuentas bancarias se consideran como incrementos de patrimonio no justificados, no por significar una alteración en la composición del patrimonio del sujeto pasivo, es decir, no porque supongan una nueva entrada de dinero, sino por su carácter de rentas cuyo origen no queda justificado y debe ser sometido a gravamen en el Impuesto sobre la Renta; que así, respecto a los ingresos que se pretenden explicar con lo que la reclamante denomina saldos en efectivo, debe destacarse que se desconoce totalmente cuál es su origen puesto que ninguna justificación se da al respecto salvo que se trata de dinero que mantenía en su casa, no siendo suficiente prueba el haber declarado en el Impuesto sobre Patrimonio un saldo en efectivo de 50.000 #, y ello de acuerdo con la doctrina contenida en la STS de 24 de noviembre de 2011 (recurso 2775/2009 ), aparte de que el saldo declarado en el impuesto sobre el patrimonio en los años 2005, 2006 y 2007 ha sido el mismo,

50.000 #, lo que no deja de sorprender; que respecto a los alegados movimientos entre cuentas bancarias, éstos no guardan una coherencia suficiente para permitir llegar a la convicción de que se trata de un efectivo trasvase de fondos entre cuentas que obedezcan a la necesidad de hacer frente a determinadas obligaciones, explicación que no es razonable en términos fiscales porque, por un lado, se desconocen cuáles son estas obligaciones de las que debe responder ya que ni siquiera someramente se ha referido a ellas el interesado, y por otro lado, no es lógico que se saquen importes, en muchos casos muy superiores a los que luego se ingresan y por tanto a los que se necesitan para los supuestos pagos, para tener el dinero sobrante en casa, o que se retiren e ingresen fondos inmediatamente después en la misma cuenta si iba a existir necesidad de atender un pago en fechas breves; que, en definitiva, del análisis del cuadro aportado a modo de explicación se desprende que lo que se ha intentado por el interesado es cuadrar, o encajar, unos ingresos con unas retiradas de fondos pero sin que exista una vinculación entre unos y otros suficientemente razonable y, en aquellos supuestos en los que no coinciden, por proximidad, las fechas de retirada e ingreso de fondos, se termina de justificar el ingreso señalando que existían saldos en efectivo, y todo ello no hace sino poner de relieve la existencia de una renta que carece de justificación fiscal; que respecto a su alegación sobre la venta del vehículo, lo único que aporta es un contrato privado -la Inspección significa que en el supuesto contrato no consta dato identificativo...

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