STSJ Cataluña 736/2015, 3 de Febrero de 2015

PonenteMARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA
ECLIES:TSJCAT:2015:2574
Número de Recurso6654/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución736/2015
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8040358

mm

Recurso de Suplicación: 6654/2014

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 3 de febrero de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 736/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Fundació Privada Carmen i María José Godó frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 8 de mayo de 2014 dictada en el procedimiento nº 876/2013 y siendo recurridos Zulima, Cosme y Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de mayo de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

ESTIMANDO la demanda interpuesta por los Sres. Zulima y Cosme contra FUNDACIÓN PRIVADA CARMEN y MARÍA JOSÉ GODÓ y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (F.O.G.A.S.A.), DECLARO LA IMPROCEDENCIA DE LOS DESPIDOS, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración, y a la empresa FUNDACIÓN PRIVADA CARMEN y MARÍA JOSÉ GODÓ a que:

A) Respecto Don. Cosme, le abone 143.683,31 euros en concepto de indemnización y 17.684,10 euros en concepto de falta de preaviso.

B) Respecto a la Sra. Zulima, en el término de cinco días desde la notificación de esta resolución, OPTE entre readmitirle en las mismas condiciones que tenía antes de producirse el despido o abonarle la cantidad de 97.051,95 euros en concepto de indemnización. Y, únicamente en caso de readmisión, al pago de los salarios de tramitación desde la fecha de efectos del despido, 16-7-2013, hasta la efectiva readmisión, a razón de 176,39 euros diarios.

Se condena al F.O.G.A.S.A. al cumplimiento de sus responsabilidades legales.

C) Se condena a FUNDACIÓN PRIVADA CARMEN y MARÍA JOSÉ GODÓ al pago de las costas del proceso y al pago de los honorarios de la dirección técnica de la parte demandante por un importe de hasta 500 euros.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.-La Sra. Zulima, con D. N.I. nº NUM000, ha venido prestando servicios para la empresa FUNDACIÓN PRIVADA CARMEN y MARÍA JOSÉ GODÓ desde el día 1-2-2001, con categoría profesional de Jefe de Administración, percibiendo una retribución de 5.365,28 euros mensuales brutos, incluídas partes proporcionales de pagas extraordinarias (176,39 euros diarios).

  1. - Don. Cosme, con D. N.I. nº NUM001, ha venido prestando servicios para la empresa FUNDACIÓN PRIVADA CARMEN y MARÍA JOSÉ GODÓ desde el día 1-5-1997, con categoría profesional de Gerente y cargo de Alta Dirección, percibiendo una retribución de 5.976,64 euros mensuales brutos, incluídas partes proporcionales de pagas extraordinarias (196,49 euros diarios). Doc. nº 7 de la actora, que se tiene por reproducido.

  2. -En el Acta de la Fundación de fecha 10-4-1997 se relaciona que se leyó el contrato del Sr. Cosme ante los asistentes, que lo aprobaron "por unanimidad dada la gran envergadura de la Fundación una vez finalizado el trabajo de adecuar el patrimonio". Doc. nº 5, 6 y 7 de la Empresa.

  3. -Mediante carta de fecha y efectos 16-7-2013 la empresa procedió a sus despidos disciplinarios por haber interpuesto una querella por delito continuado de estafa i/o apropiación indebida contra el Sr. Elias (padre de los dos demandantes, doc. nº 59 a 61 de la Empresa) y deducirse del informe de la policía judicial realizado a instancia de la Fiscalía ".........una posible relació de col.laboració i/o benefici en relació als fets

    denunciats, sent causa de demanda d'imputació........" Y porque "..........aquests fets podrien posar de manifest

    una deixadesa dels deures professionals, l'incompliment del compromisos laborals i la utilització dels béns fundacionals en benefici propi, conductes totes elles constitutives d'administració deslleial........". Docs. 1 y 6

    de la parte actora, que se tienen por reproducidos.

  4. -La querella contra el padre de los hoy demandantes ha dado lugar a las Diligencias Previas nº 792/2013, seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 14 de Barcelona.

  5. -En las respectivas cartas de despido no se ofreció cantidad alguna por indemnización, ni cantidad por falta de preaviso al Sr. Cosme .

  6. -Los demandantes no ejercieron cargo sindical ni de representación de los trabajadores durante el año anterior a su despido.

  7. -En fecha 28-10-2013 se celebró la preceptiva conciliación ante el SCI del Departament de Treball con el resultado de "sin efecto por incomparecencia de la Fundación, que estaba citada, sin alegar justa causa"."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la codemandada Fundació Privada Carmen i Mª José Godó se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la demanda interpuesta en materia de despido, declaró su improcedencia, condenando a aquélla a estar y pasar por tal declaración, así como a las consecuencias inherentes a tal declaración en relación a cada uno de los actores, así como al pago de las costas del proceso y de los honorarios de la dirección técnica de la parte actora por importe de hasta quinientos euros (500 euros), y al Fondo de Garantía Salarial al cumplimiento de las responsabilidades legales. El recurso ha sido impugnado por la parte actora, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso interpuesto, que no cuestiona la improcedencia del despido acordado por la empleadora, ni el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia, el importe de la indemnización correspondiente por aquella causa al actor Sr. Cosme, y, subsidiariamente, la procedencia de la indemnización por falta de preaviso.

Como primer motivo del recurso, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte codemandada recurrente insta la revisión de parte de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia.

  1. Comenzando por el fundamento jurídico tercero, insta la parte codemandada recurrente que el redactado de su párrafo tercero quede como sigue:

    "Regulan los requisitos de los contratos de alta dirección el R. D. 1.382/1985, de 1 de agosto, que en su artículo 4 exige que se realice por escrito y que se identifique las partes, el objeto del contrato, la retribución, la duración y demás cláusulas el R. D. Imponiendo de forma jurisprudencial, para que tenga efectos la cláusula de blindaje el pleno conocimiento de los cargos directivos, lo cual deberá constar en el libro de actas, para que pueda ser tenido en cuenta por los presentes o futuros consejeros. Hecho que en éste supuesto no se da al no hacer mención alguna en el libro de actas de cláusula de blindaje...".

    En aras a lograr el éxito de la revisión propuesta, se invoca la "documental presentada", y, en particular, la contestación a la querella presentada por la Fundación contra el anterior Presidente de la misma (folios 216 y 217), y querella interpuesta (folio 215). Ahora bien, concurren varias razones que conducen a la desestimación de la revisión instada en relación a este particular, como a continuación se expondrá.

    En primer lugar, se propone la revisión no de un factum propiamente dicho, sino de la conclusión jurídica a que, partiendo del relato de hechos probados, llega la juzgadora a quo. Y ello teniendo en cuenta que lo postulado es la modificación de la fundamentación jurídica que, sin perjuicio de que pueda ostentar valor fáctico en determinadas circunstancias ( sentencia del Tribunal Supremo de 27 de julio de 1.992, entre otras), no obsta a que resulte excluida, con carácter general, de la revisión fáctica.

    A ello ha de añadirse, a los meros efectos dialécticos, que la conclusión de la magistrada a quo tiene su fundamento en el ordinal fáctico tercero, cuya revisión no ha sido instada, siendo así que lo postulado en el motivo que se formula es la modificación de la conclusión jurídica anudada al referido hecho, lo que, en su caso, será objeto de resolución al dirimir sobre el motivo de infracción normativa. Y restaría precisar que tampoco de la documental propuesta se colige la valoración que la parte recurrente pretende incorporar al original redactado, encontrándose éstas asimismo excluidas del ámbito de la revisión fáctica. Decae, en suma, el motivo formulado en relación a este particular.

  2. Continuando con la modificación fáctica postulada en el recurso, se interesa que el redactado del fundamento jurídico cuarto de la sentencia de instancia tenga el siguiente tenor literal:

    "... Advirtiéndose los defectos de la falta de conocimiento y de presencia en las actas del Patronato de la Fundación de la cláusula de blindaje, pretendida en los apartados decimoprimero y decimosegundo del supuesto contrato, no puede estimarse el contenido de las mismas pues ningún efecto pueden tener. Siendo la que se pretende que despliegue todos sus efectos la indicada en el apartado decimosegundo y que se limita a la indemnización de 45 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y hasta...

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